CSJ - STL14030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14030-2022 Radicación n° 99539 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABALRISARALDA y a las partes e intervinientes en la acción popular radicada 66682310300120210016701
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, Gerardo Alonso Herrera Hoyos, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 99539
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que el accionante inició acción popular contra Xiomara Ximena González como propietaria del establecimiento de comercio «VITAL DROGAS LA HERMOSA» ,
expediente, se logra extraer que el accionante inició acción popular contra Xiomara Ximena González como propietaria del establecimiento de comercio «VITAL DROGAS LA HERMOSA» , en procura de que se ordene la construcción de una rampa apta para la población discapacitada, de conformidad con la Ley 361 de 1997. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas, bajo el sustento de que el accionante desde el escrito de la demanda renunció a las mismas.
Señaló que: «nunca pude desistir de las agencias en derecho, al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido…Siendo así, pido agencias en derecho en ambas instancias, pues la acción salió avante y me amparo art 365-1 CGP. Aclaro que las agencias en derecho no se deben de pedir, pues son implícitas a la prosperidad de la acción, art 365-1 CGP y por ello no se me pueden negar de forma alguna en derecho, garantizando art 29 CN. » Cuestionó, que el Tribunal hubiera confirmado la decisión de primer grado, en lo referente a la condena en costas y consideró que, con la anterior decisión, el Colegiado quebrantó lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en cuanto establece la imposición de costas procesales a la parte vencida en juicio.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
General del Proceso, en cuanto establece la imposición de costas procesales a la parte vencida en juicio. 2Radicación n.° 99539
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En relación con lo requerido por el tutelante, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que conoció de la causa aludida por el actor, y que emitió sentencia en la que quedaron plasmadas las razones por las que decidió el proceso y aportó el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado. Para llegar a esa conclusión, el Colegiado advirtió, que el fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela. A partir de lo anterior, señaló que la decisión censurada no resulta ajena a derecho, por lo que la diferencia de criterio del accionante da la viabilidad al amparo constitucional. 3Radicación n.° 99539
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III. IMPUGNACIÓN
no resulta ajena a derecho, por lo que la diferencia de criterio del accionante da la viabilidad al amparo constitucional. 3Radicación n.° 99539
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pretendiendo se declare la procedencia en la concesión de las agencias en derecho a su favor; igualmente, insistió en que no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio, que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa; no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha morigerado aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
de la Sala ha morigerado aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.° 99539
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte convocante requiere que se ordene al Tribunal fustigado a «decretar la «nulidad del auto (sic) mediante el cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en 1 [grado]. » en la acción popular precitada, toda vez que la misma le fue favorable.
Resulta claro del análisis de la decisión proferida por el ad quem en la acción popular, que no se evidencia el agravio de derechos fundamentales al convocante de este amparo, en cuanto, la interpretación del caso en concreto por parte del Colegiado se avizora razonable y coherente, y la manifestación de desistimiento de ese concepto, aunado a la falta de reproche al respecto, conlleva a que se confirmara la negativa al reconocimiento de ese rubro, raciocinio que independientemente de ser compartido, no luce irracional o
falta de reproche al respecto, conlleva a que se confirmara la negativa al reconocimiento de ese rubro, raciocinio que independientemente de ser compartido, no luce irracional o antojadizo. Ahora bien, como lo estableció la Sala Civil de esta Corporación, el Tribunal accionado fundamentó suficientemente su decisión negativa frente a la imposición 5Radicación n.° 99539 SCLAJPT-12 V.00 de agencias en derecho, cuando acogió la decisión de instancia y expuso: «[p]or una parte, el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no es motivo de reparo por parte de la recurrente, que solo protesta de manera general por la omisión de imponerlas, con lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad de ser modificada por la Sala. Y por la otra, en lo que atañe al Municipio, que son las que se negaron, ya está visto que dicha entidad territorial llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión. Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el ente territorial en este caso no lo fue Se ha decantado que el accionante desde el escrito de demanda renunció a las costas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello
derrotada, y el ente territorial en este caso no lo fue Se ha decantado que el accionante desde el escrito de demanda renunció a las costas y a las agencias en derecho que se impusieran a cargo de la accionada, por lo que a ello se atuvo el fallador; y la condena en costas a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, no era procedente, pues la calidad que éste ostentó en el proceso, es la de “vinculado” y no es responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni en su contra se dirigió la orden de amparo, por eso no puede tenerse como parte vencida en el proceso, por lo que la condena en costas resulta improcedente En ese orden, a juicio de esta Sala , la decisión que en esta oportunidad se censura, se fundamenta en argumentos que acogieron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin dubitación alguna, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea posible en este caso al aquí accionante acudir a este mecanismo de amparo para revivir una discusión zanjada por el juez natural, pretendiendo convertir este instrumento en una instancia 6Radicación n.° 99539 SCLAJPT-12 V.00 más, donde se puedan ventilar nuevamente tesis jurídicas con la esperanza de obtener resultados favorables, que dentro del trámite procesal ya le fueron negados. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
con la esperanza de obtener resultados favorables, que dentro del trámite procesal ya le fueron negados. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 99539
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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