CSJ - STL14030-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14030-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14030-2024 Radicación n.° 76396 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HAZEL LILIANA CARREÑO interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que la promotora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 76396
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Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que «se declare la ineficiencia del traslado […] del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por resultar ser ineficaz la afiliación a la AFP ING hoy Protección Pensiones y Cesantías S.A., ante la omisión de este fondo del deber de informar», asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
la afiliación a la AFP ING hoy Protección Pensiones y Cesantías S.A., ante la omisión de este fondo del deber de informar», asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 2 de diciembre de 2022 el juzgado en mención profirió decisión de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas, por lo que la parte actora presentó recurso de apelación. Del expediente se corrobora que el 31 de octubre de 2023 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, tras considerar que la actora nunca estuvo afiliada el régimen de prima media con prestación definida, por lo que no procedía la declaratoria de ineficacia pues no se trataba de un cambio de traslado. Afirmó que el Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que se debe declarar «la ineficacia de traslado a Colpensiones de forma inmediata». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «ajustada al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia». La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2024 y con auto de 13 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó 2Radicación n.° 76396
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La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2024 y con auto de 13 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó 2Radicación n.° 76396 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas en primera instancia. La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que la parte actora omitió interponer el recurso extraordinario de casación y no se cumple la inmediatez. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó las actuaciones procesales y señaló que la decisión censurada fue soportada en las normas y jurisprudencia que en su momento se consideró aplicable. Además, allegó vínculo del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 76396 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 31 de octubre de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones y se absolvió a las demandadas. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos
Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de sentencia de segunda instancia -3 de noviembre de 2023y la interposición de la presente acción –12 de septiembre de 2024es de 10 meses y 9 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 4Radicación n.° 76396 SCLAJPT-12 V.00 conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a ello, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes a la declaratoria de ineficacia de traslado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 76396 SCLAJPT-12 V.00 que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en
llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
6Radicación n.° 76396
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 6Radicación n.° 76396
SCLAJPT-12 V.00
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 76396
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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