CSJ - STL14031-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14031-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14031-2024 Radicación n.° 109265 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO MEJÍA ANTONIO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 2 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.Radicación n.° 109265
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y familia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial, convocatoria n.° 4, para ocupar el cargo de secretario de Juzgado del Circuito, conforme al Acuerdo n.° CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, en el cual lo admitieron y superó el examen con el puntaje requerido. Adujo que mediante Resolución n.° CSJMAR21-243 de 21 de mayo de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena conformó la lista de elegibles para el concurso de secretario de Juzgado del Circuito, acto administrativo que recurrió en reposición y subsidio apelación,
de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena conformó la lista de elegibles para el concurso de secretario de Juzgado del Circuito, acto administrativo que recurrió en reposición y subsidio apelación, porque en dicho pronunciamiento se le otorgó una calificación inferior a la esperada y con Resolución n.° CSJMAR21-419 de 13 de agosto de 2021 se modificó su puntuación y obtuvo resultado de experiencia relacionada 100%. Mencionó que el 18 de julio de 2022 fue nombrado como secretario del Juzgado Único Laboral del municipio de Fundación. Indicó que en el mes de abril de 2024 se publicaron las plazas ofertadas, entre una de ellas, estaba la de secretario en el Juzgado accionado, por lo que, el día 5 de ese mes, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el traslado para el municipio de Ciénaga. 2Radicación n.° 109265
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Adujo que su petición obedeció a que allí vivía su esposa e hijos, y su madre, quien es persona de la tercera edad, quienes dependían económicamente de él, por lo que solicitaba poder convivir con su familia y compartir con ellos, pues al vivir en el municipio de Fundación, únicamente estaba con ellos los fines de semana. Señaló que la autoridad dictó concepto favorable el 2 de mayo de 2024, fecha en la que al estrado convocado se le notificó de ese pronunciamiento.
únicamente estaba con ellos los fines de semana. Señaló que la autoridad dictó concepto favorable el 2 de mayo de 2024, fecha en la que al estrado convocado se le notificó de ese pronunciamiento. Sin embargo, mediante Resolución n.° 001 de 16 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta negó el traslado, decisión que fue objeto de reposición y apelación, para lo cual con el acto administrativo n.° 04 de 13 de junio siguiente el primero no se repuso y, el segundo se rechazó de plano. Se quejó de los actos administrativos dictados por la autoridad censurada, por cuanto su decisión se fundó en factores objetivos, como la necesidad del servicio, el interés general y la buena marcha de la administración de justicia, sin detenerse a observar lo señalado en los «Acuerdos PSAA1010-6837 del 17 de marzo de 2010 y PCSJA1710754 del 18 de septiembre de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales estipulan que los únicos requisitos para el traslado de un servidor es el concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura y tener una calificación igual o superior a 80 puntos, los cuales cumpl[ía]». 3Radicación n.° 109265
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Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Penal y Civil y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que trataban sobre el traslado de los servidores judiciales para
Casación Penal y Civil y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que trataban sobre el traslado de los servidores judiciales para darle soporte a sus argumentos y mencionó que de lo expuesto se puntualizaba que los funcionarios y empleados de carrera «tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante, de semejante categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página web de la Rama Judicial», de ahí que «la solicitud debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio del mérito». En ese sentido, mencionó que «las calidades personales y profesionales de la persona que esté nombrada en ese carácter no puede ser oponible a quien ha solicitado traslado estando en carrera, cumpliendo los requisitos para ello». Añadió que si las autoridades negaban un traslado por factores subjetivos se estaría en una interpretación errónea de la norma que regula el tema, pues no era posible que una persona que ganó concurso de carrera no pudiera tener su traslado por existir en un cargo un funcionario con presunta estabilidad laboral reforzada. 4Radicación n.° 109265
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persona que ganó concurso de carrera no pudiera tener su traslado por existir en un cargo un funcionario con presunta estabilidad laboral reforzada. 4Radicación n.° 109265
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se revoque «la Resolución Nro. 001 del 16 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y notificada a mi persona el día 20 de mayo del 2024 que niega traslado en el cargo de Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta» y, que se conceda el traslado solicitado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de agosto de 2024 y mediante proveído del 20 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta solicitó un decreto de pruebas al interior de este trámite excepcional y ampliación del término para responder, pretensiones que el a quo constitucional negó mediante auto de 23 de agosto de 2024. El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena aceptó que el actor presentó solicitud de traslado, a la cual se le otorgó concepto
mediante auto de 23 de agosto de 2024. El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena aceptó que el actor presentó solicitud de traslado, a la cual se le otorgó concepto favorable y que no vulneró derechos fundamentales de la parte activa. Además, indicó que sus facultades reglamentarias eran derivadas y no autónomas, lo que le impedía pronunciarse respecto a las motivaciones que determinaba la autoridad judicial, pues «su competencia se limita, a emitir y comunicar las lista de elegibles y los conceptos favorables, quedando a cargo del nominador tomar las decisiones correspondientes». La vinculada Yuselfix Haydee Cruz aseveró que se encontraba vinculada en provisionalidad en el Juzgado accionado y que conocía respecto del accionante que adelantó concurso de méritos y que estaba nombrado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por lo que no se le estaba vulnerando ningún derecho, pues tenía trabajo. Contrario a ello, que el 21 de agosto de 2024, le notificó al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena su estado de salud, esto es que padece de «insuficiencia valvular de tributarias, venulectasia y telangectasia bilaterales» y «varices e otros sitios especificados de miembros inferiores». A su vez, mencionó que es madre cabeza de familia de dos niños, uno de 12 y otro de 6 años de edad, quienes padecen afectaciones en su estado de salud, razones por las cuales es sujeto de especial protección constitucional. 6Radicación n.° 109265
uno de 12 y otro de 6 años de edad, quienes padecen afectaciones en su estado de salud, razones por las cuales es sujeto de especial protección constitucional. 6Radicación n.° 109265
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Añadió que en el mes de junio se habían ofertado otras vacantes definitivas para el mismo cargo en esa ciudad, sin que el actor hubiera optado por ellas, «ocasionando con ello una posible afectación a mis derechos fundamentales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras indicar que por regla general las tutelas contra actos administrativos de carácter particular y concretos debían ser tramitados por la jurisdicción contenciosa administrativa y que de manera excepcional podría prosperar si existiere un tema de salud, lo cual no era el caso, pues la solicitud de traslado fue por temas familiares.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; manifestó que el Juzgado accionado no respondió ni rindió el informe respectivo dentro del término otorgado violando lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que solicitó un decreto de pruebas para dilatar el asunto.
Mencionó que en esta oportunidad, la vinculada Cruz Teller puso de presente unas condiciones de salud, que cuando fue nombrada por el titular del despacho convocado no las expuso, tampoco las comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura, ni las dijo cuando le fue negado su traslado, para que por sus múltiples afectaciones de salud le dieran unas recomendaciones médicas restrictivas laborales por sus patologías y que
Seccional de la Judicatura, ni las dijo cuando le fue negado su traslado, para que por sus múltiples afectaciones de salud le dieran unas recomendaciones médicas restrictivas laborales por sus patologías y que únicamente se hizo después de haber sido notificada de este medio excepcional. 7Radicación n.° 109265
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Con todo lo anterior manifestó que para decidir de fondo el Tribunal «debe basarse en factores objetivos y criterios jurídicos que ya han sido debatido por las altas cortes que se tienen abiertamente que es que la provisionalidad no tiene carácter laboral reforzado sino estabilidad laboral relativa y su permanencia en el cargo no es definitiva, además de solo tener en cuenta los criterios OBJETIVOS por los cuales se me negó la solicitud de traslado». Dijo que era importante anotar que «estos descargos lo envié en la oportunidad procesal respectiva a la secretaria del alto tribunal, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta pues los mismos solo fueron cargados en el expediente digital en el momento en que se me notificó el fallo de tutela, por simple lógica no fueron ni siquiera leídos ni tenidos en cuenta por el a-quo pues en el acápite de trámite y respuesta no se menciona los descargos que efectué pese a que los envié el día miércoles 28 de agosto de 2024 y los volví a enviar el día lunes 2 de septiembre de 2024, para pronunciarse en el presente fallo de tutela, y prueba de ello anexo registro fotográfico de lo mencionado».
28 de agosto de 2024 y los volví a enviar el día lunes 2 de septiembre de 2024, para pronunciarse en el presente fallo de tutela, y prueba de ello anexo registro fotográfico de lo mencionado». Citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-3022019 que trata sobre la procedencia de este medio frente a traslados de funcionarios judiciales por temas de salud e indicó que con este criterio «se causa un PERJUICIO IRREMEDIABLE al derecho a la CARRERA JUDICIAL, pues se pone en tela de juicios o se les da menos valor a los derechos que expuse inicialmente como fueron la vulneración del debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la Familia». Mencionó que pareciera que el derecho a la salud era más importante que los anteriores mencionados y que no debía ser así, pues también eran de rango constitucional; de ahí que tenía derecho al trabajo en un ambiente 8Radicación n.° 109265 SCLAJPT-12 V.00 agradable estando cerca a «mi familia para poder estar más tiempo con ellos y departir con mi esposa, hijo y señora madre, por la cercanía al lugar de trabajo y mi residencia, es decir el derecho a la Familia NO IMPORTA para poderla mantener crear lazos sentimentales no son importantes y no hacen parte de los derechos fundamentales y los derechos de mis menores hijos y madre no importa LA FAMILIA no es importante ni es causal para pedir un traslado». Que se le causaba un perjuicio, por cuanto se estaba dejando a un lado los derechos de una persona con carrera judicial y que se ponía por encima a alguien que no tenía tal garantía.
Añadió que:
importante ni es causal para pedir un traslado». Que se le causaba un perjuicio, por cuanto se estaba dejando a un lado los derechos de una persona con carrera judicial y que se ponía por encima a alguien que no tenía tal garantía.
Añadió que: Si quieren darme el traslado por el tema de salud entonces estando en la oportunidad procesal lo hare, y expondré mi padecimiento de salud y de mi señora madres, desde el año pasado vengo asistiendo a citas de psicología y últimamente en psiquiatría por estrés laboral y ACOSO LABORAL […].
El diagnóstico del psiquiatra es TRASTORNOS PSICÓTICOS
RELACIONADOS CON EL TRABAJO, TRASTORNOS COGNITIVOS
RELACIONADOS CON EL TRABAJO, TRASTORNOS NEURÓTICOS RELACIONADOS CON EL TRABAJO y TRASTORNOS POR ESTRÉS LABORAL, daño emocional y perturbación de la mente, […] no duermo bien me he engordado por el estrés casi TREINTA (30) KILOS DE PESOS pues mido 1,60 metros y cuando llegue a fundación tenía un peso de casi ochenta kilos y ya estoy en casi ciento diez (110) kilos de peso como a toda hora por el estrés laboral que me ocasiona mi jefe sufro en la actualidad de OBESIDAD
MORBIDA […].
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, la Sala determina como problema jurídico establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la parte actora con los actos administrativos n.° 001 de 16 de mayo de 2024 que negó el traslado solicitado y n.° 04 de 13 de junio siguiente que no repuso la anterior que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta emitió. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto la parte actora tiene para agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para denunciar las resoluciones que objeta por esta sede; de ahí que no ha utilizado los mecanismos que tiene a su alcance,
control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para denunciar las resoluciones que objeta por esta sede; de ahí que no ha utilizado los mecanismos que tiene a su alcance, razón por la cual no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales. 10Radicación n.° 109265
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Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Por lo anterior, y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, pues de lo esbozado se advierte que el recurrente ocupa el cargo de secretario del Juzgado Único Laboral de Fundación en propiedad, por lo que tiene una estabilidad laboral. Ahora, en relación con los argumentos que el recurrente expone en
el recurrente ocupa el cargo de secretario del Juzgado Único Laboral de Fundación en propiedad, por lo que tiene una estabilidad laboral. Ahora, en relación con los argumentos que el recurrente expone en la impugnación frente a que padece de problemas de salud complejos para lo cual debe analizarse al momento de tener en cuenta el traslado que pretende, se advierte que se trata de hechos nuevos que expone en esta instancia, por lo que no es viable que sean atendidos, pues ello afectaría las garantías de los sujetos procesales. Finalmente, con respecto a lo manifestado por la parte activa de que el Juzgado accionado no respondió ni rindió el informe respectivo dentro del término otorgado, por lo que violó lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y además, que solicitó un decreto de pruebas para 11Radicación n.° 109265 SCLAJPT-12 V.00 dilatar el asunto, la Sala se releva de revisar ese asunto, pues basta con advertir que no se cumplió el requisito de procedibilidad arriba expuesto, por lo que no es necesario hacer un pronunciamiento en ese sentido. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 109265
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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