🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14032-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14032-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14032-2024 Radicación n.° 76462 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YADIS LUCRECIA MONTAÑO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Expuso que el 22 de noviembre de 2021 presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. con el fin de que se reconociera la pensiónRadicación n.° 76462 SCLAJPT-11 V.00 de vejez y de sobrevivientes de su hija, con ocasión al fallecimiento de su esposo y padre de la niña. El asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 accedió a lo pretendido; decisión que la entidad demandada apeló y, el expediente se remitió al Tribunal convocado el 6 de diciembre de ese año y se repartió el 12 siguiente al despacho respectivo. Expresó que a pesar de que presentó solicitudes de impulso procesal, habían pasado más de 9 meses sin que existiere decisión de fondo, lo que le afectaba sus garantías fundamentales invocadas, porque necesitaba de esos ingresos para garantizar su subsistencia.

Expresó que a pesar de que presentó solicitudes de impulso procesal, habían pasado más de 9 meses sin que existiere decisión de fondo, lo que le afectaba sus garantías fundamentales invocadas, porque necesitaba de esos ingresos para garantizar su subsistencia. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera la decisión de segunda instancia en el proceso de marras y, de manera transitoria, (ii) el pago provisional de la pensión hasta que se resolviera el asunto. La tutela se instauró el 18 de septiembre de 2024 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali hizo una reseña de lo actuado en el trámite objetado y expuso que no vulneró derecho alguno. 2Radicación n.° 76462

SCLAJPT-11 V.00

Protección S.A. adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella. Solicitó la desvinculación. La Sala convocada se refirió a que se tenía una acumulación de más de 800 procesos que tenían que ir despachando de acuerdo a la llegada de cada uno, que había congestión judicial, por lo que no era existía una demora injustificada, además de referirse a la suspensión de términos que se dictó por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la pandemia.

cada uno, que había congestión judicial, por lo que no era existía una demora injustificada, además de referirse a la suspensión de términos que se dictó por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la pandemia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 3Radicación n.° 76462 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia

del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ

explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 4Radicación n.° 76462 SCLAJPT-11 V.00 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 12 de diciembre de 2023 se asignó el asunto al Tribunal convocado. - El 17 de julio y 26 de agosto de esta anualidad se presentaron solicitudes de impulso procesal. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, además teniendo en cuenta las situaciones particulares que expuso la autoridad convocada en

permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, además teniendo en cuenta las situaciones particulares que expuso la autoridad convocada en su contestación. Aunado a lo anterior, no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional, de ahí que tampoco es viable acceder a la solicitud transitoria que hizo el promotor. Finalmente, la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante el 17 de julio y 26 de agosto de 2024. 5Radicación n.° 76462

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé contestación a las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante el 17 de julio y 26 de agosto de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

impulso procesal presentadas por el accionante el 17 de julio y 26 de agosto de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 76462

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...