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CSJ - STL14033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14033-2024 Radicación n.° 109213 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que LUZ NELLY TORRES ROA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Luisa María Torres Roa interpuso demanda en contra de la actora, de Alexandra y Carlos Enrique Torres Quintero, herederos indeterminados de LuisaRadicación n.° 109213

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María Roa de Torres, Henry y Vladimir Torres Roa y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara simulados los contratos de compraventa celebrados entre la accionante y Luisa María Roa de Torres, contenidos en las escrituras públicas n.° 146 de 31 de marzo, n.° 228 de 21 de mayo y n.° 427 de 23 de septiembre de 2004, otorgadas en la Notaria

contenidos en las escrituras públicas n.° 146 de 31 de marzo, n.° 228 de 21 de mayo y n.° 427 de 23 de septiembre de 2004, otorgadas en la Notaria Única de Miraflores (Boyacá). En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad absoluta y se ordenara la cancelación de las escrituras antes señaladas, así como también se condenará a la promotora a la restitución de los bienes enajenados y pago de los frutos civiles, por haber existido lesión enorme y enriquecimiento sin justa causa. Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores «declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No. 146 del 31 de marzo de 2004, No. 228 del 21 de mayo de 2004 y No. 427 del 23 de septiembre de 2004, todas de la Notaría Única del Círculo de Miraflores, Boyacá y declaró la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa consignados en las citadas escrituras celebradas entre LUISA MARÍA ROA DE

TORRES (q.e.p.d.) y LUZ NELLY TORRES ROA».

Adicionalmente, «declaró que la sucesión de la causante LUISA MARÍA ROA DE TORRES, es titular exclusiva del derecho de dominio de ciertos predios y la exclusión de otros, negó las demás pretensiones de la

Adicionalmente, «declaró que la sucesión de la causante LUISA MARÍA ROA DE TORRES, es titular exclusiva del derecho de dominio de ciertos predios y la exclusión de otros, negó las demás pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de lesión enorme” y “Prescripción de la acción de lesión enorme y parentesco entre las partes” y condenó en costas a la parte demandada». 2Radicación n.° 109213

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La actora instauró recurso de apelación contra la anterior providencia y, la Sala convocada mediante fallo de 14 de mayo de 2024 resolvió: PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia confutada, en el sentido de precisar que la declaratoria de simulación absoluta corresponde a los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 146 del 31 de marzo de 2004 y 228 del 21 de mayo de 2004, todas de la notaría única del círculo de Miraflores, Boyacá, configurándose la ineficacia de la partición y adjudicación de la herencia efectuada mediante la escritura pública No. 427 del 23 de septiembre de 2004, como consecuencia misma de la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos contenidos en las precitadas escrituras, al tratarse de un acto derivado de estos, conforme lo edificado en esta providencia. SEGUNDO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

edificado en esta providencia. SEGUNDO. - REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, conforme la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – DECLARAR que en sus demás aspectos, el fallo confutado permanece incólume. La recurrente se quejó de las providencias que las autoridades denunciadas profirieron, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba, por lo que existía una defecto fáctico y procedimental por afectar el principio de consonancia y falta de motivación de las determinaciones. Citó de manera extensa diferentes elementos de prueba para señalar que las mismas no se tuvieron en cuenta para fallar y resaltó que las autoridades concluyeron de forma caprichosa que los contratos de arrendamiento fueron firmados por orden del causante sin tener sustento probatorio, cuando «se faltó a la verdad al afirmar que se valoraron en conjunto todos los indicios y contraindicios, pues no es fácil deducir que las pruebas que aportó mi poderdante y que constituían contraindicios fueron valoradas bajo una óptica personal y no legal». 3Radicación n.° 109213

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La actora mencionó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la simulación absoluta, pero que en el hecho quinto y séptimo de la demanda la demandante afirmó que existió lesión enorme y por esta razón también la solicitaba como pretensión subsidiara, es decir

encaminadas a la simulación absoluta, pero que en el hecho quinto y séptimo de la demanda la demandante afirmó que existió lesión enorme y por esta razón también la solicitaba como pretensión subsidiara, es decir que «esto indica que la demandante esta aceptado en su demanda que el contrato existió, por lo tanto no podía existir simulación absoluta, podía entonces tratarse de una simulación relativa, pero de ninguna manera una simulación absoluta», circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por la juzgadora de primera instancia, puesto que no resolvió ni contradijo el argumento que soportaba esta excepción. Añadió que si la «Juzgadora de primera instancia y el Tribunal convocado se hubieran ocupado de resolver al menos esa excepción se habría llegado a la conclusión de que no existía simulación absoluta por esta simple circunstancia, sin embargo, el A quo solamente en primer término atinó a decir que se declaraban sin merito las excepciones presentadas a las pretensiones principales, pero no dio los motivos por los cuales las mismas no tenía mérito».

Aseveró que: […] la simulación absoluta no podía prosperar como se alegó en la excepción planteada, la que nunca fue merecedora de análisis por parte de los accionados, si los accionados hubieran analizado la excepción de inexistencia de simulación propuesta por la demandada hubiera llegado a la conclusión que no se presentaba simulación absoluta por lo narrado en los hechos de la demanda y por haberse presentado esta venta de dicho inmueble en el trascurso del proceso, porque estaba ratificando que los contratos de compraventa contenidos en las

presentaba simulación absoluta por lo narrado en los hechos de la demanda y por haberse presentado esta venta de dicho inmueble en el trascurso del proceso, porque estaba ratificando que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No 146 del 31 de marzo del 2004, No 228 del 21 de mayo de 2004 y No 427 del 23 de septiembre 2004 si eran reales. Citó pretensiones de la demanda y apartes de las sentencias e indicó que era «evidente la vulneración al principio de congruencia por parte de las autoridades accionadas, como quiera que la sentencia [de] primera instancia no tiene concordancia con los hechos y pretensiones de la 4Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 demanda, y mucho menos existe congruencia por parte del Tribunal Superior de Tunja al ratificar la simulación absoluta para, modificar el numeral primero y revocar el segundo basándose en la confusión de la Juez de primer grado respecto a las tres acciones planteadas en la demanda como pretensiones principales, lo que conducía a un fallo inhibitorio teniendo en cuenta lo solicitado en el recurso de apelación». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se deje sin efecto las decisiones de 17 de noviembre de 2022 y 14 de mayo de 2024 que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Miraflores y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitieron,

las decisiones de 17 de noviembre de 2022 y 14 de mayo de 2024 que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Miraflores y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitieron, respectivamente y, se dicte una nueva en la que se garanticen los derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 20 de agosto de 2024 y mediante proveído de 22 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala convocada solicitó se declarara improcedente la presente acción, «como quiera que todas las actuaciones se han surtido a la luz de la legislación sustancial y procesal vigente en lo pertinente y dentro de los parámetros fijados para esta clase de asuntos», y, en ese orden, «se ha demostrado que no se ha incurrido por parte de esta Sala en vulneración alguna de los derechos que depreca el actor». 5Radicación n.° 109213

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El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, después que narrar las actuaciones adelantadas en el proceso de marras indicó que se respetaron las garantías de los sujetos procesales, por lo que no se advertía una vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó

una vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia de 14 de mayo de 2024 que zanjó el asunto e indicó que no se constituía desafuero alguno, pues dicha sentencia no era producto de un criterio subjetivo y, contrario a ello, se advertía una divergencia de criterios, por lo que la tutela no era una instancia adicional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; mencionó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto no se trataba de una instancia adicional, sino que se avizoraba una violación al debido proceso, pues las autoridades censuradas no resolvieron todas las excepciones propuestas, por lo que se veía que no se realizó un estudio completo.

Añadió que el juez constitucional argumentó que el Tribunal convocado sustentó su decisión en forma correcta respecto a las excepciones propuestas, la cual no era acertado, toda vez que de haberlo hecho hubiera revocado la decisión de primera instancia o declarado la nulidad de todo lo actuado. Aseveró que se observaba claramente que el Tribunal al igual que la Sala en sede tutela «confunden las excepciones principales con las 6Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 excepciones segundarias, las cuales no tenían ningún objeto porque las pretensiones que salieron avante fueron las principales, aquí no se explica

6Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 excepciones segundarias, las cuales no tenían ningún objeto porque las pretensiones que salieron avante fueron las principales, aquí no se explica como dichas autoridades argumentan que ya fue discutido el tema de las excepciones planteadas», pues no se evidenciaba en el expediente prueba que determinara cuáles fueron los argumentos que los accionados tuvieron para afirmar que no tenían vocación de prosperidad las excepciones propuestas por la accionante. Afirmó que era claro que en todo proceso las partes tenían derecho al principio de contradicción, y que en su caso no se garantizó en ningún momento ese derecho fundamental, porque de nada le sirvió haber acudido al proceso para presentar las excepciones a las pretensiones principales de la demanda, «si el despacho de primera instancia no las tuvo en cuenta y en forma caprichosa decidió fallar en favor de la demandante sin cumplirse los requisitos para ello , hecho que es confirmado por el Tribunal Superior de Tunja y que ahora la sala evade su respectivo análisis, con el mismo argumento de que ya fueron resueltas pero que no alcanzaron el propósito de destruir las pretensiones principales». Se refirió nuevamente a los argumentos que esbozó en el escrito inicial y solicitó que se le concediera el amparo pretendido.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 7Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que, si bien el promotor mostró inconformidad con las decisiones dictadas por las autoridades convocadas, esta Corporación revisará la determinación que el Tribunal profirió por cuanto fue la que zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales a la parte activa con la decisión de 14 de mayo de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió en la que confirmó las condenas del juez de primer grado y modificó otras las cuales fueron igualmente adversas a la accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

de Tunja emitió en la que confirmó las condenas del juez de primer grado y modificó otras las cuales fueron igualmente adversas a la accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 14 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja – 20 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal 8Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El ad quem indicó que: La señora LUISA MARÍA TORRES ROA, en sus pretensiones principales solicita se declare la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre LUZ NELLY TORRES ROA y LUISA MARÍA ROA DE TORRES (q. e. p. d.), contenidos en las escrituras públicas No. 146 del 31 de marzo, No. 228 del 21 de mayo y No. 427 del 23 de septiembre del año 2004, otorgadas en la Notaria Única del Circulo [sic] de Miraflores (Boyacá). En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta y se ordene la cancelación de las escrituras

Notaria Única del Circulo [sic] de Miraflores (Boyacá). En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta y se ordene la cancelación de las escrituras antes señaladas, así como, se condene a la señora LUZ NELLY TORRES ROA la restitución de los bienes enajenados, el pago de los frutos civiles, las costas y agencias en derecho que origine la acción. Como primera pretensión subsidiaria pide se declare que existió lesión enorme y como segunda pretensión subsidiaria se declare que hubo un enriquecimiento sin causa. Acto seguido, hizo un recuento de la contestación de la demanda que los demandados hicieron, lo resuelto por el juez de primer grado; luego mencionó la sustentación de la apelación que realizó la actora y dijo que el problema jurídico a resolver era «¿sí existe mérito probatorio suficiente para estimar que la declaración de voluntad plasmada en las escrituras públicas No. 146 del 31 de marzo, No. 228 del 21 de mayo y No. 427 del 23 de septiembre del año 2004, es absolutamente simulada?». Citó jurisprudencia al respecto, las normas que regulan lo pertinente e hizo una explicación sobre la acción de simulación en el tema contractual y expresó que: Planteados los derroteros que permitirán resolver el problema jurídico planteado, para esta Sala es inobjetable que no existe merito [sic] probatorio suficiente para derruir la confutada, toda vez que acorde con lo dilucidado por 9Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 el a quo, al examinar en conjunto las documentales y testimoniales aportadas al

suficiente para derruir la confutada, toda vez que acorde con lo dilucidado por 9Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 el a quo, al examinar en conjunto las documentales y testimoniales aportadas al plenario, y conforme lo señalado por cada uno de los extremos de la litis, se logró probar que entre la señora Luisa María Roa de Torres (q.e.p.d.) y la señora Luz Nelly Torres Roa, existió acuerdo para simular las ventas consignadas en las escrituras públicas No. 146 del 31 de marzo y No. 228 del 21 de mayo (folios digitales 6-55, archivo 1, anexos demanda), otorgadas en la Notaria Única del Círculo de Miraflores, permitiendo establecer que dichos actos escriturarios son absolutamente simulados, tal como pasa a explicarse. Analizó los elementos de prueba que se presentaron al interior del trámite tuitivo como lo fue el acta de compromiso y dijo: También está acreditado que fueron las mismas señoras Luisa María Roa de Torres (q.e.p.d.) y la señora Luz Nelly Torres Roa (profesional del derecho), quienes elaboraron de común acuerdo y con la asesoría de otros abogados, según relató la demandada Luz Nelly al absolver interrogatorio de parte (archivos 158, 159 y 160, cuaderno cuatro del cuaderno de primera instancia, audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2021), para lo cual la señora Luisa María llamó a la señora Ana Tilde Parra y a su hijo Nelson Mario Ramírez Parra a firmar en calidad de testigos, la denominada ACTA DE COMPROMISO, y

audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2021), para lo cual la señora Luisa María llamó a la señora Ana Tilde Parra y a su hijo Nelson Mario Ramírez Parra a firmar en calidad de testigos, la denominada ACTA DE COMPROMISO, y posteriormente comparecieron ante el Notario Único del Círculo de Miraflores, Boyacá, para hacer diligencia de reconocimiento de firma el día 14 de marzo de 2007. Respecto del contenido de dicha documental, esta Corporación concuerda con el análisis realizado por la juez de primer grado, en cuanto a que reviste gran relevancia en el sub judice pues a partir de las manifestaciones contenidas en dicha acta, que se desentierra inequívocamente la palmaria voluntad de la propietaria de los bienes señora Luisa María Roa de Torres (q.e.p.d.), que buscaba que los bienes que estaban a nombre de la señora Luz Nelly Torres Roa (los adquiridos mediante las escrituras simuladas), fueran repartidos en partes iguales a los herederos exceptuando los bienes casa ubicada en la Carrera 21 53 48 barrio Galerías de la ciudad de Bogotá, la parte del bien denominado La Casona que fuera adquirida por su difunto esposo, y, la mitad del bien denominado Las Residencias y el Pellizco que figuraban a nombre de sus hijos Vladimir y Henry Torres Roa, y se precisó en el acápite “CLAUSULAS” [sic], que se reservaba el usufructo de los bienes hasta el día de su muerte, que podía vender o disponer a su voluntad de algunos de los bienes, y que solo se podían vender los bienes cuando mediara acuerdo entre los herederos.

que se reservaba el usufructo de los bienes hasta el día de su muerte, que podía vender o disponer a su voluntad de algunos de los bienes, y que solo se podían vender los bienes cuando mediara acuerdo entre los herederos. Plasmó la imagen del acta de compromiso y se refirió a otras pruebas y aseveró que: Puestas, así las cosas, resalta este juez plural que las oscuridades y omisiones deliberadas en los títulos escriturarios que nos ocupan, refulgen a la luz de los indicios predicados, incluyendo que se pactó en ellos un precio de tres millones de pesos ($3.000.000) en la escritura 146 y $8.000.000 en la 228, lo que resulta no congruente con lo manifestado por la demandada desde la misma réplica al 10Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 escrito introductorio, al indicar que el precio de venta fue de $180.000.000 de lo que emerge que si este último hubiese sido el importe de la negociación, la misma aconsejaba plasmarlas en las escrituras mentadas al tratarse de derechos sobre bienes raíces, denotando que el precio notoriamente inferior pactado en los títulos notariales es ínfimo e irrisorio frente al manifestado por la convocada, unido al parentesco de ésta con la vendedora, la confianza que le tenía, la reserva de usufructos por parte de la señora LUISA MARÍA ROA y los procesos laborales que culminaron con sentencia a cargo de la vendedora ROA DE TORRES, junto a su solvencia económica conduce a acoger los planteamientos de la confutada, conllevando a que la declaratoria de simulación

DE TORRES, junto a su solvencia económica conduce a acoger los planteamientos de la confutada, conllevando a que la declaratoria de simulación absoluta, invalida el pacto negocial, con regreso de los bienes al patrimonio de la vendedora, derivando en que esa acción declarada es suficiente para finiquitar el asunto. Sumado a lo anterior, aunque la demandada Luz Nelly insistió en afirmar que percibía jugosos ingresos por concepto de honorarios como abogada, que contaba con ahorros y que trabajó en el exterior devengando en dólares, no existe claridad en la forma en que realizó los pagos periódicos a su progenitora, hasta alcanzar el precio pactado en $180.000.000, no se trajo al proceso recibos de pago, comprobantes de consignación, certificaciones de retiros de cesantías, que permitan intuir que realizó movimientos financieros para cancelar el valor de los bienes adquiridos mediante las tantas veces mencionadas escrituras públicas, y, se denota que la señora Luisa María Roa de Torres (q.e.p.d.), siempre permaneció viviendo y gobernando los bienes supuestamente enajenados, lo que señala que nunca hubo una entrega real y material de las propiedades. De lo así expuesto, se puede inferir que, contrario a lo aducido por la recurrente frente a la causa simulandi, los actos jurídicos se llevaron a cabo no para la disposición del derecho de propiedad, sino para evitar que los bienes fueran embargados, con un efecto colateral no deseado en principio por lo menos por la señora Roa de Torres, terminando la demandada por ocultar los bienes a sus

disposición del derecho de propiedad, sino para evitar que los bienes fueran embargados, con un efecto colateral no deseado en principio por lo menos por la señora Roa de Torres, terminando la demandada por ocultar los bienes a sus hermanos y sobrinos valiéndose de sus conocimiento jurídico y del alto grado de confianza establecido con su señora madre, porque no puede perderse de vista, que la señora Luisa María confió de forma exorbitante en su hija Luz Nelly, pero también, que en verdad no tenía necesidad apremiante de vender todas sus propiedades a una sola hija, por un lado porque no existía inminencia de su muerte, y por otro porque tuvo conciencia de la vocación para heredar su patrimonio por sus dolientes. Posteriormente, manifestó que frente a la presunta incongruencia del fallo de primera instancia que se denunciaba dijo: De otro lado, resáltese como no es acertado el reparo de la apelante, en cuanto a que el fallo de primera instancia es incongruente y vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que allí se plasmaron las consideraciones pertinentes para concluir que no tenían vocación de prosperidad las excepciones planteadas por la demandada inconforme, y valoró pruebas e indicios en conjunto, solo que los medios de convicción aportados por la pasiva, no tuvieron la contundencia necesaria para derruir la pretensión de simulación 11Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 absoluta, y, al prosperar la primera principal, no debía el a quo ahondar en las demás pretensiones, ni excepciones. En cuanto al principio de consonancia (congruencia), es deber del juez velar

SCLAJPT-12 V.00 absoluta, y, al prosperar la primera principal, no debía el a quo ahondar en las demás pretensiones, ni excepciones. En cuanto al principio de consonancia (congruencia), es deber del juez velar porque la sentencia que profiera guarde los límites esbozados por las partes en las pretensiones (activa) y excepciones (pasiva), ya que en el proceso civil predomina la regla dispositiva, en el sub lite no encuentra este Juez Plural, que la falladora de primer grado haya fallado extra petita, es decir que haya otorgado más de lo pedido o ultra petita, en cuanto a que haya decidido respecto a puntos que no han sido objeto del litigio. Véase que la conclusión a la que arribó la Juez fue que las escrituras simuladas se suscribieron para defraudar a terceros, lo que conllevó de paso el ocultamiento de bienes a los herederos, para decidir con fundamento en las pruebas recopiladas dentro del expediente, que las ventas fueron simuladas, sin que implique que tal determinación no guarde relación con el objeto litigioso; tampoco la decisión de disponer que se restituyan los bienes objeto de compraventa a la sucesión de la causante Luisa María Roa de Torres, significa que en la confutada se haya concedido más de lo pedido, si no que tales disposiciones fueron el compendio del análisis probatorio minucioso desarrollado en la motivación de la providencia atacada. Resuelto lo anterior, mencionó que: En conclusión, en este caso en particular se acreditó que entre los partícipes del negocio jurídico existió acuerdo bilateral tendiente a defraudar a los herederos de la señora María Luisa Roa de Torres y por ende opera la figura de la

En conclusión, en este caso en particular se acreditó que entre los partícipes del negocio jurídico existió acuerdo bilateral tendiente a defraudar a los herederos de la señora María Luisa Roa de Torres y por ende opera la figura de la simulación, pues no ofrece duda que el proceso simulatorio exige la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, el solo deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación, como quiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. Así las cosas, ningún reproche merece la decisión del a quo de conceder la simulación del acto jurídico censurado con fundamento en el análisis de los indicios alegados por el extremo activo, pues como se ha venido exponiendo, para la estructuración de la simulación absoluta, se requiere la participación conjunta de los contratantes, dicho en otras palabras, las señoras Luisa maría [sic] Roa de Torres (q.e.p.d.) y Luz Nelly Torres Roa, se concertaron para la creación del acto aparente, cosa que aquí se probó. Acto seguido, resaltó que: Ahora bien, debe advertirse por esta sala que, pese a lo declarado por el juzgador de primer grado en el numeral primero de la sentencia confutada, en el que resolvió: “Declárense absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 146 del 31 de marzo de 2004, No. 228

de primer grado en el numeral primero de la sentencia confutada, en el que resolvió: “Declárense absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 146 del 31 de marzo de 2004, No. 228 del 21 de mayo de 2004 y No. 427 del 23 de septiembre de 2004” 31 , lo cierto es que en la escritura pública No. 427 del 23 de septiembre de 2004 no se celebró ningún negocio de compraventa, pues del contenido del mismo, se logra 12Radicación n.° 109213 SCLAJPT-12 V.00 extraer que tal instrumento corresponde al acto por el cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Camilo Torres Roa (q.e.p.d.) en favor de su progenitora, la señora Luisa María Roa de Torres (q.e.p.d), al ser su única heredera, y en el que la aquí demandada Luz Nelly Torres Roa, actuó como cesionaria, En ese sentido, lo que podría decirse es que, el acto de adjudicación en el trámite sucesoral del causante Camilo Torres Roa, contenido en la escritura pública No. 427 del 23 de septiembre de 2004, resulta ser ineficaz, como consecuencia misma de la declaratoria de

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