🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14034-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14034-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14034-2024 Radicación n.° 76470 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DEISI LILIANA BARBOSA LÓPEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Deisi Liliana Barbosa López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboralRadicación n.° 76470 SCLAJPT-12 V.00 contra Abelardo Salas Villar, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato verbal a término indefinido, desde el 17 de enero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2020, atendiendo los servicios prestados como secretaria en su oficina de abogados, además del pago de las acreencias dejadas de cancelar durante tal periodo, como lo eran: excedente del salario mínimo no cancelado, cesantías y sus intereses, prima de servicios,

secretaria en su oficina de abogados, además del pago de las acreencias dejadas de cancelar durante tal periodo, como lo eran: excedente del salario mínimo no cancelado, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otros, las cuales las calculó a fecha de presentación de la demanda -25 de abril de 2022por un valor de $123.508.647. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 68755310300120220004400, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, autoridad que, con sentencia de 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la promotora y la condenó en costas. En desacuerdo con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación y, en fallo de 19 de marzo de 2024, notificado por edicto al día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil confirmó la decisión del a quo. La convocante manifestó que tanto el juez de primera instancia como el plural incurrieron en «vías de hecho y/o defectos» fáctico, sustantivo y error inducido, pues no valoraron adecuadamente los testimonios presentados, los cuales «eran coherentes y consistentes con la prueba documental» y demostraban claramente la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes; también ignoraron los indicios que demostraban la continuidad y permanencia de las labores por

prueba documental» y demostraban claramente la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes; también ignoraron los indicios que demostraban la continuidad y permanencia de las labores por ella realizadas, tales como atención al público, manejo de archivo y radicación de documentos, y que desconocieron que dichas actividades 2Radicación n.° 76470 SCLAJPT-12 V.00 «no podían llevarse a cabo fuera de la oficina, lo que indicaba una clara subordinación laboral y dependencia del demandado». Así mismo, señaló que los estrados judiciales censurados no tuvieron en cuenta el principio de la primacía de la realidad, el cual obligaba a valorar las circunstancias reales sobre lo que formalmente se pactó, lo que afectaba la correcta aplicación de la norma y el derecho que tenía a que su caso fuera valorado conforme los principios de justicia material.

Añadió que el ad quem: […] incurrió en error inducido al basar su decisión en una valoración deficiente y sesgada de las pruebas realizada por el juzgador de primera instancia en su sentencia del 31 de agosto de 2022. La superficialidad con la que se analizaron los testimonios y documentos presentados por la parte demandante, llevó al tribunal a confirmar un fallo que desestimó injustificadamente pruebas clave que acreditaban la existencia de la relación laboral entre la señora DEISY

LILIANA BARBOSA LÓPEZ y el señor ABELARDO SALAS VILLAR.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, solicitó revocar o dejar sin efecto la

LILIANA BARBOSA LÓPEZ y el señor ABELARDO SALAS VILLAR.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, solicitó revocar o dejar sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, y la de 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió se ordene «proferir una nueva decisión en la que valore correcta e integralmente las pruebas». Mediante auto de 20 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 76470

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil presentó informe en el que se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite ordinario laboral, relacionó los datos de notificación de las partes dentro del proceso, adicionalmente, incluyó apartes de la sentencia de unificación CC SU-048-2022, relacionada con el defecto fáctico e indicó que del fallo acusado no se observaban los elementos necesarios para la prosperidad de la acción. Remitió el link de acceso al expediente. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro hizo un

el defecto fáctico e indicó que del fallo acusado no se observaban los elementos necesarios para la prosperidad de la acción. Remitió el link de acceso al expediente. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro hizo un recuento del trámite surtido en primera instancia. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno de las partes, pues las decisiones adoptadas han respetado y garantizado el debido proceso. Envió enlace al expediente digital. Abelardo Salas Villar relacionó el procedimiento adelantado en primera y segunda instancia, y defendió que se valoró la prueba documental y testimonial de ambas partes, por lo que el proceso se surtió con «la ritualidad y las garantías». Finalmente, se pronunció quien dijo ser el apoderado especial de Abelardo Salas Villar, sin embargo, no aportó poder que lo faculte para actuar en este mecanismo preferente, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 76470 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 31 de agosto de 2022 y 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, respectivamente, y en su lugar, se concedan los derechos de la libelista acogiendo las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, pidió se ordene «proferir una nueva decisión en la que valore correcta e integralmente las pruebas». Al respecto, se advierte que, pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 19 de marzo de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 76470 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Deisi Liliana Barbosa López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 76470

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 19 de marzo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 17 de septiembre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, dado que contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En tal sentido, la convocante debía manifestar al interior del proceso ordinario laboral, las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, valiéndose para el efecto del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Atendiendo lo señalado, está claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de 7Radicación n.° 76470 SCLAJPT-12 V.00 otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 76470

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...