🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14035-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14035-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14035-2022 Radicado n.° 99217 Acta 32

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERMÁN ANDRÉS CARRILLO ESTRADA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 99217

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva civil contra Itaú CorpBanca Colombia S.A., para que se le ordene (i) registrar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la fusión de esta empresa con Helm Leasing S.A., celebrada mediante escritura pública, (ii) otorgar y suscribir escritura pública de la opción de compra que realizó sobre un inmueble en Bogotá y, (iii) el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de esta última pretensión.

otorgar y suscribir escritura pública de la opción de compra que realizó sobre un inmueble en Bogotá y, (iii) el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de esta última pretensión. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de marzo de 2021, ordenó el embargo del inmueble en disputa, previo a resolver el mandamiento de pago. Señaló que, por medio de auto de 13 de agosto de 2021, el juez de conocimiento lo requirió para que acreditara la inscripción de la medida cautelar, so pena de declarar desistimiento tácito. Refirió que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y a través de auto de 23 de marzo de 2022, el a quo la dejó sin efecto con ocasión de la nota devolutiva de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en la que informó que la entidad demandada no figuraba como titular del derecho de dominio del bien embargado. En consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que la convocada a juicio carecía de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicado n.° 99217

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que presentó recurso de apelación contra la última providencia y por medio de auto de 17 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que

2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que Itaú CorpBanca Colombia S.A. y Helm Leasing S.A. son la misma persona jurídica con ocasión de su fusión empresarial, por tanto, la primera sí tiene legitimación en la causa por pasiva. De igual forma, precisó que no se tuvo en cuenta que el título ejecutivo aportado es exigible y que el juez de primer grado incurrió en un defecto al revocar una providencia que no fue objeto de su recurso de reposición. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 17 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las 3Radicado n.° 99217 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso

partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad y razonabilidad de sus decisiones. La magistrada ponente de la decisión cuestionada se remitió a los argumentos expuestos en la providencia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 17 de agosto de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 99217 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

5Radicado n.° 99217

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de julio de 2022, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia

Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si fue correcta la decisión de negar el mandamiento de pago a favor del demandante. En ese sentido, citó los artículos 422 y 434 de la Ley 1564 de 2012 y señaló que para demandar una obligación por la vía ejecutiva, es necesaria la existencia de un documento proveniente del deudor, en el que indique con «precisión y claridad » el deber que le compete a favor del demandante. De igual forma, indicó que de acuerdo con el artículo 434 en comento, cuando se pretenda reclamar la ejecución de una obligación de suscribir documentos, se requiere la existencia de un título complejo, el cual está conformado por el que presta mérito ejecutivo y el que se pretende su suscripción. 6Radicado n.° 99217

SCLAJPT-11 V.00

Luego analizó los elementos probatorios allegados al proceso y destacó que no se aportaron los documentos constitutivos del título complejo, ni soporte del cual surja una obligación para que se otorgue un nuevo instrumento de transferencia de dominio al demandante, pues este desde el escrito inaugural indicó: […] que mediante escritura 2764 de 18 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría 77 de Bogotá, Banco Corpbanca Colombia

transferencia de dominio al demandante, pues este desde el escrito inaugural indicó: […] que mediante escritura 2764 de 18 de diciembre de 2015, corrida en la Notaría 77 de Bogotá, Banco Corpbanca Colombia S.A., antes Helm Bank, en representación de Helm Leasing S.A. en calidad de tradente le trasfirió al señor Carrillo Estrada, como adquirente, en virtud de la opción de compra la unidad 5 del Conjunto campestre Pinar del Campo PH, en Cajicá, predio al que corresponde el folio inmobiliario 176-109395. Instrumento que además adosó con la demanda. Por otra parte, en lo concerniente a la petición para que el demandado suscribiera su fusión empresarial ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, precisó que, además de carecer del título que impone la obligación, es improcedente solicitarla por la vía ejecutiva. Conforme a lo anterior, concluyó que, a pesar de la censura del proponente , en este caso no se aportó el título ejecutivo objeto de cobro con las formalidades legalmente exigidas y, por tanto, confirmó el auto de primer grado que negó librar mandamiento de pago. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 7Radicado n.° 99217 SCLAJPT-11 V.00 razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró

7Radicado n.° 99217 SCLAJPT-11 V.00 razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 99217

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...