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CSJ - STL14035-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14035-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14035-2024 Radicación n.°109169 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ABDÓN FIGUEROA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.Radicación n.°109169

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: El 16 de junio de 2023 Abdón Figueroa, ahora petente, radicó demanda ordinaria laboral n.°2023 002881 contra la AFP Porvenir S.A., en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 15 de marzo de 2009, que por reparto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

sobrevivientes desde el 15 de marzo de 2009, que por reparto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. A través de auto de 14 de julio de 2023 el a quo admitió la demanda y, realizadas las notificaciones respectivas, el 2 de agosto siguiente la AFP demandada la contestó, llamando en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Se duele el propulsor de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido el despacho convocado, al aducir que « ha transcurrido más de un año desde la radicación de la demanda» y el Juzgado convocado no ha adelantado «actuación significativa» en el proceso. Que tiene 79 años y «que se encuentra en delicado estado de salud» para ello arrimó senda documentación médica que datan de los años 2021 y 2022, respectivamente, que disponen una hipoacusia bilateral. Con base en lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se ordene al Juez accionado «resuelva de fondo» el proceso controvertido y, de manera subsidiaria, «fije fecha y hora para la realización de la audiencia». 1 76001310501720230028800 2Radicación n.°109169

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de agosto de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela incoada el día anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali rindió un informe

acción de tutela incoada el día anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto de marras e informó que, por auto de 13 de agosto hogaño tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía que hubiere pedido la AFP demandada. Intentó justificar la presunta mora judicial endilgada en que « este despacho judicial tramita los procesos a su cargo según su orden de llegado por medio del radicado que se le asigna a cada proceso», respetando los turnos de radicación respecto de la carga laboral que detenta. Agregó que el actor no ha solicitado prelación de su asunto, en consideración a su condición de salud. La AFP PORVENIR pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de agosto de 2024, el a quo constitucional negó el amparo por ausencia de mora judicial injustificada, pero consideró necesario « exhortar» al despacho impetrado para que « una vez se encuentre trabada la litis proceda con las etapas subsiguientes en un tiempo prudencial», porque desde el auto de admisión 3Radicación n.°109169 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda al proveído que la dio por contestada, transcurrió más de un (1) año. Aun así, resolvió literalmente en los siguientes términos:

3Radicación n.°109169 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda al proveído que la dio por contestada, transcurrió más de un (1) año. Aun así, resolvió literalmente en los siguientes términos: PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió resumidamente en sus reparos y pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES Prontamente la Sala anuncia el decaimiento de la salvaguarda implorada, por las razones que pasan a explicarse.

En el sub-examine la inconformidad del accionante radicó en la presunta tardanza injustificada del Juzgado en darle trámite al proceso ordinario originario de esta solicitud de amparo. Pues bien, conforme lo definido por esta sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario 4Radicación n.°109169 SCLAJPT-12 V.00 que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del

4Radicación n.°109169 SCLAJPT-12 V.00 que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la «mora judicial» en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura

como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 5Radicación n.°109169 SCLAJPT-12 V.00 trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 0081400; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observa, en lo esencial, lo siguiente: i) el 16 de junio de 2023 el petente radicó la demanda; ii) a través de auto de 14 de julio de 2023 se admitió la misma; 6Radicación n.°109169 SCLAJPT-12 V.00 iii) el 2 de agosto siguiente la demandada la contestó y, a su vez, realizó llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; iv) mediante proveído de 13 de agosto de 2024 el Juez accionado

realizó llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; iv) mediante proveído de 13 de agosto de 2024 el Juez accionado tuvo por contestada la demanda y admitió el referido llamamiento, ordenando la notificación a dicha aseguradora. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, de manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación a que es una persona de la tercera edad y a los problemas de salud que dijo padecer, no obstante, es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que se le insta para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea esta, la que

para que, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicite directamente a la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea esta, la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia, pues, revisada la documental adosada, no lo ha propuesto; por tanto, no se confirmará el «exhorto» considerado por el a quo constitucional. 7Radicación n.°109169

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Así mismo, tales situaciones -edad y problemas de saludpor sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, como se dijo , no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°109169

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°109169

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