CSJ - STL14036-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL14036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14036-2024 Radicación n.° 76502 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANGÉLICA PULGARÍN YEPES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Angélica Pulgarín Yepes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y los que denominó «a la tercera edad», «estabilidad jurídica» y «a los derechos adquiridos e irrenunciables e imprescriptibles», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76502
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la libelista inició proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de conseguir la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 004737 de 28 de marzo de 2001, con ocasión del fallecimiento de Pedro Alfonso Pinzón Medina, teniendo en cuenta la
conseguir la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 004737 de 28 de marzo de 2001, con ocasión del fallecimiento de Pedro Alfonso Pinzón Medina, teniendo en cuenta la actualización del IPC certificada por el DANE y conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación y condena en costas. Dicho litigio correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501220190076400, autoridad que, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas a la acá libelista, al considerar que la liquidación realizada en su momento por el extinto Instituto de Seguros Sociales y por la Administradora Colombiana de Pensiones se ajustaba a los preceptos de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la activa, con fallo de 31 de enero de 2024, notificado por edicto de 11 de marzo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado. Alegó la petente que para el año 2000 el salario mínimo era de $260.100 y que «si bien es cierto Bajo (sic) Resolución No 034421 de noviembre de 2004, re liquido (sic) la pensión de sobreviviente del causante hay (sic) tener como presente que la misa (sic) era equivalente a la suma de $511.718, es decir superior a 2 salarios mínimos. Que para la
causante hay (sic) tener como presente que la misa (sic) era equivalente a la suma de $511.718, es decir superior a 2 salarios mínimos. Que para la fecha del fallecimiento tenia (sic) cotizadas 767 semanas», aunado a que los requisitos normativos establecen que para adquirir la pensión de sobreviviente se debe contar con «las siguientes semanas (sic) 50 semanas 2Radicación n.° 76502 SCLAJPT-12 V.00 cotizadas dentro de los 3 años, para el presente caso son 767 y cumplir con los demás documentos». Señaló que, por principio de seguridad jurídica, tiene derecho al incremento de la prestación, toda vez que las semanas cotizadas estaban sobre 700 y el salario base de cotización era de 2 salarios mínimos para la fecha de fallecimiento de su cónyuge. Finalmente, indicó que el ad quem en su decisión desconoció el «precedente judicial, específicamente en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional». Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 11 de marzo del año que avanza y, en su lugar, se ordene al tribunal refutado emitir una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las
que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá se refirió al acuerdo que creó 2 juzgados laborales en la ciudad y el que adoptó las reglas para la redistribución de procesos; señaló que había conocido del asunto de marras e hizo un recuento de los antecedentes del mismo. Agregó que la decisión adoptada fue acorde a derecho y se basó en la normatividad aplicable, esto es, lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación se ajustaba a dicho precepto normativo; solicitó negar el amparo al no 3Radicación n.° 76502 SCLAJPT-12 V.00 advertirse transgresión alguna a derechos fundamentales y allegó el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que se remitía a las consideraciones expuestas en la providencia de 31 de enero de 2024, de la cual adjuntó copia. Concluyó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no aparece que la accionante presentó recurso extraordinario de casación y advirtió que el pasado 13 de junio «los autos se devolvieron al juzgado de origen». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a
de Gestión Siglo XXI no aparece que la accionante presentó recurso extraordinario de casación y advirtió que el pasado 13 de junio «los autos se devolvieron al juzgado de origen». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su Directora (A) de Acciones Constitucionales detalló los antecedentes del escrito de tutela, peticionó denegarla por improcedente y frente a su representada solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, toda vez que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral se realizaron observando las pruebas existentes en el plenario y las normas que rigen la materia. Detalló las actuaciones surtidas en el Despacho e informó que con auto de 14 de enero de 2021 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA20109, por lo que fue ante dicho juzgado que se surtió el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 76502
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 11 de marzo del año que avanza y, en su lugar, se ordene al tribunal refutado emitir una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 5Radicación n.° 76502 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Angélica Pulgarín Yepes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que 6Radicación n.° 76502 SCLAJPT-12 V.00 fue proferida la última decisión dentro del trámite reprochado, esto es, 31 de enero de 2024 –notificado por edicto el 11 de marzo de 2024-, hasta la presentación de la súplica, 23 de septiembre de 2024, se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la
cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
A pesar de lo señalado, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, 7Radicación n.° 76502
SCLAJPT-12 V.00
T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso
SCLAJPT-12 V.00
T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción
ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
(viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 8Radicación n.° 76502
SCLAJPT-12 V.00
Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, tal y como se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en
Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado; además es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ
STL12340-2022 y STL15630-2022).
De manera que, está claro que la salvaguarda pretendida no puede salir adelante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 76502
pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 76502
SCLAJPT-12 V.00
Sobre el particular, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En tal medida, al no encontrarse cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable analizar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por esta. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 76502
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicación n.° 76502
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12