🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14037-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14037-2024 Radicación n.°109269 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por LIBIA DEL SOCORRO BALSEIRO BLANCO contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros , presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.°109269

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2023 00269, que Ingrid del Carmen Vásquez Mar promovió contra la UGPP, en el que se pretendió el reconocimiento y pago del 50% 1 de la pensión de sobrevivientes del causante Óscar Valencia, por su condición de compañera permanente.

el que se pretendió el reconocimiento y pago del 50% 1 de la pensión de sobrevivientes del causante Óscar Valencia, por su condición de compañera permanente. Surtido el trámite de rigor, por auto de 27 de octubre de 2023 se admitió la demanda, se corrió traslado a la entidad demandada y se vinculó a Libia del Socorro Balseiro Blanco, aquí accionante, en calidad de litisconsorte necesario, al avizorar que ésta también solicitó el mismo 50% ante la UGPP, pero como cónyuge. El 28 de noviembre posterior la gestora arrimó escrito de «contestación de la demanda » en la que, en lo medular , se opuso a las pretensiones y solicitó el decreto de determinadas pruebas. Luego, el 11 de diciembre posterior la entidad llamada a juicio contestó la demanda. Por auto de 14 de mayo de 2024, notificado por estado del día siguiente, la Juez accionada admitió la contestación de la demandada presentada por la UGPP y fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS para el 6 de marzo de 2025. 1 50% que se encuentra suspendido por parte de la UGPP y que, respecto del 50% restante, le fue reconocido al menor hijo del causante. 2Radicación n.°109269

SCLAJPT-12 V.00

El 20 de mayo hogaño la actora pidió la adición y aclaración del precitado proveído y, además, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mismo, al reclamar que la autoridad judicial

precitado proveído y, además, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mismo, al reclamar que la autoridad judicial impetrada nada dijo respecto al escrito de «contestación de demanda» que allá arrimó. Sin embargo, a través de auto de 6 de agosto de 2024 la Juez convocada resolvió: i. negar las solicitudes de adición y aclaración. ii. rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y por improcedente el de apelación. La petente censuró el precitado auto, al considerar que el despacho accionado debió pronunciarse respecto de su escrito de « contestación de demanda» antes de la audiencia del canon 77 ibidem, porque «era la etapa procesal correspondiente». Así mismo, criticó la fecha fijada para adelantar la precitada audiencia, ya que « está totalmente por fuera de lo establecido » en el precepto 74 del CPTYSS. En consideración con lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado «que se pronuncie sobre la contestación de la demanda que formuló y sobre la fecha de la audiencia».

3Radicación n.°109269

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de agosto de 2024 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mencionó que los reproches dirigidos contra el auto de 14 de mayo de 2024 se

demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mencionó que los reproches dirigidos contra el auto de 14 de mayo de 2024 se avizoran improcedentes, comoquiera que el recurso de reposición que la tutelante presentó fue extemporáneo. Agregó que la fecha de audiencia reprochada se debió a « la agenda de audiencias del Despacho, el orden, el direccionamiento de la unidad y la cantidad de procesos a cargo»; para reforzar su defensa remitió informe secretarial que dio cuenta de que «actualmente cuenta con 674 procesos activos, de ellos, 281 para celebración de audiencia, aproximadamente». Así mismo, defendió la razonabilidad de la providencia de 6 de agosto de 2024, al considerar que « no hay lugar a la aclaración y al pronunciamiento que exige la accionante, por cuanto la integración a la litis, en criterio de esta funcionaria, ocurre desde el extremo activo y no pasivo, lo que se dejó dicho en auto de 06 de agosto de 2024, en el que claramente se señaló: “Ahora, como las personas integradas a la litis pertenecen a la parte activa de la acción […].” Lo anterior significa que en la audiencia del artículo 77 se efectuará la fijación del litigio como corresponda de cara a todos los posibles causahabientes del pensionado fallecido y el decreto de pruebas necesario, en búsqueda de la verdad

material sobre la procesal y la prevalencia del derecho sustancial [sic]». 4Radicación n.°109269

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que «este Despacho, considera que los integrados a la litis, si bien comparecen de manera posterior al demandante inicial, lo cierto es que deben llegar al proceso para integrarse a la parte activa o demandante y no a la demandada UGPP, por cuanto los integrados fueron convocados y llamados a ejercer sus derechos de acción sobre la pensión de sobrevivientes, más no fueron llamados para responder como obligados o demandados [sic]». La UGPP pidió la improcedencia del amparo y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar razonable el auto de 6 de agosto de 2024 y la programación de la pluricitada audiencia, comoquiera que «no fue producto de un ejercicio arbitrario de la directora del despacho, sino que, por el contrario, se realizó con base en la agenda que dispone el despacho, como logra verse en el informe secretarial adjunto con el informe rendido por el juzgado accionado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó e insistió en sus reparos.

La UGPP solicitó confirmar la decisión de primer grado

constitucional. 5Radicación n.°109269

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la promotora censuró la fecha de audiencia del artículo 77 del CPTYSS, fijada a través de auto de 14 de mayo de 2024 , y el proveído de 6 de agosto posterior, porque, en su parecer, debió pronunciarse respecto de su escrito de «contestación de demanda».

Pues bien, el reproche contra la mentada fecha de audiencia deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, revisado el link del expediente digital del proceso de marras, se avizora que, primero, la gestora no elevó solicitud alguna ante la Juez accionada pidiendo cambio de fecha o similar previo a la presentación de la presente queja constitucional, sino que, por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela sin agotar previamente las vías idóneas para obtener lo que aquí reclama; y, segundo, no interpuso a tiempo el recurso de reposición contra el auto de 14 de mayo del año que avanza -que fijó la tan reprochada fecha de audiencia - e, inclusive, refuerza la improcedencia, en que, como se dijo, tampoco la atacó a través de ese mecanismo extemporáneo. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un

haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Ahora bien, el ruego debe negarse en lo concerniente al auto de 6 de agosto de 2024, pues, revisado el mismo, se observa que el despacho 6Radicación n.°109269 SCLAJPT-12 V.00 convocado edificó su decisión en raciocinios respetables, coherentes y en la normatividad aplicable sobre la materia. Al efecto, el Juzgado citó el auto de 14 de mayo hogaño, objeto de aclaración y adición, y lo estudió en contraste con lo previsto en el artículo 285 del CPTYSS, que regula la aclaración de providencias , para concluir que «no se evidencia duda alguna o conceptos que ofrezcan confusión en la decisión judicial; por ello la solicitud de aclaración se negará, pues no se configuran los requisitos señalados en la noma referida », raciocinio que no denota la arbitrariedad o irregularidad que la accionante le intentó endilgar. Luego, en cuanto a la solicitud de adición, señaló que, conforme con lo pregonado en el canon 287 ibidem, este no procedía, comoquiera que «las personas integradas a la litis pertenecen a la parte activa de la acción», ello, en vista de que la propulsora integra la parte activa del asunto, más no la pasiva junto con la UGPP, de ahí que no fue llamada a responder como obligada o demandada, razonamiento respetable que no resulta lesivo de las garantías supralegales incoadas.

asunto, más no la pasiva junto con la UGPP, de ahí que no fue llamada a responder como obligada o demandada, razonamiento respetable que no resulta lesivo de las garantías supralegales incoadas. A su turno, en lo relacionado con los recursos de reposición y alzada, dijo razonadamente que, en los términos de los artículos 63 y 65 del CPTYSS: Pues bien, de conformidad a la norma citada, encuentra el Despacho que de las impugnaciones presentadas por la integrada en litis, respecto del recurso de reposición resulta extemporánea, pues, la decisión impugnada fue notificada a través del estado No. 18 del 15 de mayo de 2024 y el recurso fue presentado, como ya se indicó, el día 20 del mismo mes y año; es decir, un día después, por fuera del término legalmente establecido para la interposición del recurso de reposición. Por lo anterior, debe concluir el despacho en la extemporaneidad del mismo, y consecuentemente imponer su rechazo. 7Radicación n.°109269

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al recurso de apelación, advierte el Despacho que el recurso interpuesto se rechazará por improcedente, toda vez, que el auto recurrido no se encuentra enlistado dentro de las providencias que son apelables. Ciertamente, el raciocinio de la Juez para negar la aclaración y adición, así como para rechazar los recursos interpuestos, no se vislumbra arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de un análisis congruente y objetivo, que al margen de que la actora no coincida con el

adición, así como para rechazar los recursos interpuestos, no se vislumbra arbitrario o irregular, sino que el mismo fue producto de un análisis congruente y objetivo, que al margen de que la actora no coincida con el criterio del despacho accionado, o no lo comparta, resulta respetable y no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.°109269

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...