CSJ - STL14038-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14038-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14038-2024 Radicación n.° 76520 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARES presentó contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Harold Andrés Montoya Tabares a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 76520
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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se extrae que Jhonatan Andrés Rada Muñoz inició proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injusto, falta de pago de la liquidación y, de las cesantías y sus intereses. Causadas por los servicios prestados en el taller de reparación de autos del demandado.
las indemnizaciones por despido injusto, falta de pago de la liquidación y, de las cesantías y sus intereses. Causadas por los servicios prestados en el taller de reparación de autos del demandado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501120200029200, autoridad judicial que, en sentencia de 21 de noviembre de 2023, reconoció la existencia del contrato de trabajo entre las partes, condenó al demandado al pago de « $16.385.656 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, […], […] $13.430.340 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo […]» y, absolvió de las demás pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 22 de agosto de 2024, al conocer los recursos de apelación presentados por las partes, confirmó la decisión de primera instancia. El accionante argumentó que las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que « interpret[aron] elementos que objetivamente constituían indicios de buena fe como evidencias de mala fe» para imponer el pago de las sanciones moratorias, porque consideraron como prueba en su contra que, 2Radicado n.° 76520
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(i) pagó la liquidación del extrabajador después de que se presentó la demanda, ignorando la crisis ocasionada por la pandemia del Covid-19, situación que no requería prueba porque fue un hecho notorio, toda vez
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(i) pagó la liquidación del extrabajador después de que se presentó la demanda, ignorando la crisis ocasionada por la pandemia del Covid-19, situación que no requería prueba porque fue un hecho notorio, toda vez que trajo consigo un contexto extraordinario que afectó especialmente a los establecimientos que no prestaban un servicio esencial, como lo era el taller de reparación de autos que estaba bajo su dominio y, por ello, se retrasó en el pago de las obligaciones laborales; (ii) negó inicialmente la relación laboral y no consignó las cesantías del periodo «2018/2019», pasando por alto que ello obedeció a la creencia legitima de que el vínculo estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, ocasionada por una mala asesoría y, que al darse cuenta de su error procedió a corregirlo y, (iii) confió los pagos de seguridad social a un tercero, aspecto que contrario a ser un indicio de mala fe evidenciaba la voluntad de cumplir con las obligaciones laborales, pero al igual que en el numeral anterior, su error se debía a una mala asesoría. Resaltó que, en oposición a lo concluido por los jueces de instancia, en aplicación de las reglas de la sana crítica en relación con la valoración integral del contexto, dichas circunstancias debieron interpretarse como indicios de buena fe. Insistió que, se omitió valorar el impacto de la pandemia del Covid-19, pues al desestimar ese alegato por falta de pruebas, se incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, toda vez que era un hecho notorio que no requería « mayor demostración probatoria» y, si bien la
Covid-19, pues al desestimar ese alegato por falta de pruebas, se incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, toda vez que era un hecho notorio que no requería « mayor demostración probatoria» y, si bien la crisis económica no eximía el pago de la sanción, debía estudiarse la situación particular de cada caso, con el fin de establecer si se dio por 3Radicado n.° 76520 SCLAJPT-11 V.00 fuerza mayor o caso fortuito, como lo fue la emergencia económica en referencia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las decisiones de 21 de noviembre de 2023 y 22 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se le ordenara a la última autoridad emitir una nueva sentencia, en la que se resolviera de fondo la excepción de buena fe en relación con las sanciones moratorias, teniendo en cuenta los argumentos esbozados. Adicionalmente, requirió como medida provisional que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia hasta que se resolviera la presente acción. Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional requerida.
admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional requerida. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital. Jhonatan Andrés Rada Muñoz se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y acusó al accionante actuar con temeridad y mala fe.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones de 21 de noviembre de 2023 y 22 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se le ordene a la última autoridad emitir una nueva sentencia, en la que se resuelva de fondo la excepción de buena fe en relación con las sanciones moratorias, teniendo en cuenta los argumentos esbozados. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 22 de agosto de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. 5Radicado n.° 76520
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Harold Andrés Montoya Tabares , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 6Radicado n.° 76520
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 22 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 24 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la cuantía de las condenas impuestas al accionante es insuficiente para interponer el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 7Radicado n.° 76520 SCLAJPT-11 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de agosto de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la
la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico -en relación con la alzada de la demandada-, determinar si existía buena o mala fe del empleador que permitiera imponer o no las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 del artículo 50 de 1990. En relación con ello, dijo que de acuerdo con las sentencias CSJ SL5528-2019, CSJ SL5595-2019 y CSJ SL998-2022, la aplicación de dichas sanciones no era automática, sino que el juez debía estudiar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta del empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales y, que quien buscara la exoneración debía demostrar que su actuar estuvo precedido de buena fe. 8Radicado n.° 76520
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Al descender al sub judice, precisó que el actuar del empleador no se encontraba revestido de dicho principio, porque no logró justificar las razones por las cuales realizó el pago tardío de las prestaciones sociales, ni la falta de consignación de las cesantías en el fondo respectivo, pues solo hasta el 15 de diciembre de 2021, esto es después de la radicación de la demanda, que se dio el 2 de septiembre de 2020, adelantó las actuaciones pertinentes para cumplir con esas obligaciones. Indicó que, no eran de recibo los argumentos relativos a que recibió una mala asesoría y que atravesó una mala situación económica por cuenta
pertinentes para cumplir con esas obligaciones. Indicó que, no eran de recibo los argumentos relativos a que recibió una mala asesoría y que atravesó una mala situación económica por cuenta de la pandemia, porque a pesar de que fue una situación que afectó la economía del país en muchos sectores, el demandado no demostró que estuviera en una situación que le impidiera cumplir con sus obligaciones laborales, aunado a que la insolvencia o crisis económica del empleador no lo exoneraba del pago de la indemnización, por lo que correspondía confirmar la sentencia de primera instancia. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 9Radicado n.° 76520 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo
SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 76520
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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