CSJ - STL14039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14039-2024 Radicación n.° 76540 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nasly Smith Velásquez Zuluaga a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta» administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 76540
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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos aportados, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra la empresa Sumiglas S.A, Rafael Ignacio Vélez Uribe, Carlos Gabriel Lamber Ortiz y Rolando Mario Rosales Gómez -en calidad de socios- , con el fin de que se declarara, (i) la existencia de un contrato de trabajo con la compañía, desde el 4 de junio de 2013 hasta el
Uribe, Carlos Gabriel Lamber Ortiz y Rolando Mario Rosales Gómez -en calidad de socios- , con el fin de que se declarara, (i) la existencia de un contrato de trabajo con la compañía, desde el 4 de junio de 2013 hasta el 16 de mayo de 2017; (ii) que devengó como último salario la suma fija de $3.750.000, más $1.000.000 por concepto de «bonos Sodexo gasolina y auxilio de movilización» y, (iii) que el último valor no fue incluido en la base sobre la cual se liquidaron las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. En consecuencia, se ordenara la reliquidación correspondiente teniendo en cuenta el salario real devengado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001310503920190065401, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el concepto denominado bono Sodexo gasolina, pagado a la señora NASLY SMITH VELÁSQUEZ ZULUAGA, por su empleadora SUMINISTROS GLAS S.A. – SUMIGLAS S.A., entre octubre de 2014 y abril de 2017, constituye salario.
SEGUNDO: CONDENAR a SUMINISTROS GLAS S.A. – SUMIGLAS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías, $3.694.889.
Por concepto de intereses sobre las cesantías, $254.053.
al reconocimiento y pago a favor de la demandante, de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías, $3.694.889. Por concepto de intereses sobre las cesantías, $254.053. Por concepto de prima de servicios, $749.611. Por concepto de saldo de vacaciones $976.389, debidamente indexada al momento de su pago. Por concepto de sanción moratoria, los intereses moratorios a la tasa dispuesta por la Superintendencia Financiera para créditos de libre inversión, sobre las prestaciones sociales adeudadas, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, desde el 17 de mayo de 2017, día siguiente a la terminación, y hasta que se verifique el pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SUMINISTROS GLAS S.A. – SUMIGLAS S.A. al pago de la diferencia de los aportes al Sistema Integral de
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Seguridad Social en pensiones, a favor de la demandante, ante el Fondo de Pensiones en que se encuentre afiliada, teniendo como IBC, los siguientes montos: para junio del (…), segunda quincena del 2013, $500.000; para la segunda quincena de julio del 2013, $500.000; para agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2013, la suma de $1.000.000, al igual que para enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2014. Asimismo (sic) octubre, noviembre, diciembre, enero, diciembre del 2014; del
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2014. Asimismo (sic) octubre, noviembre, diciembre, enero, diciembre del 2014; del 2015 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, para octubre $210.000; para noviembre $1.000.000; para diciembre $650.000; para enero $500.000; para febrero del 2016 marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto $1.000.000; para septiembre 850,000 pesos; para octubre $1.000.000; noviembre $1.000.000; diciembre $750.000 del 2016. Enero del 2017, $500.000; febrero del 2017 $1.000.000; marzo $1.000.000, marzo $1.300.000 […]; y abril del 2017 $1.000.000.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás.
[…] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 29 de septiembre de 2023, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revocó la decisión de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones. Posteriormente, con auto de 2 de julio de 2024 notificado el día 5 siguiente, negó el recurso de casación interpuesto por la demandante, por no contar con el interés económico necesario. La accionante argumentó que el juez colegiado incurrió en un error
auto de 2 de julio de 2024 notificado el día 5 siguiente, negó el recurso de casación interpuesto por la demandante, por no contar con el interés económico necesario. La accionante argumentó que el juez colegiado incurrió en un error al aplicar la figura de duda razonable en un asunto de derecho laboral y, por tanto, se debía emitir una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación con relación a los artículos 127 y 128 del CST y, las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el contrato laboral, los cuales fueron el soporte de la sentencia de primera instancia. Alegó que, en el caso no existió duda razonable debido a que en el contrato suscrito por las partes se consignó que la exclusión de factores 3Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 salariales «debía estar reglamentad[a] por la misma empresa» , situación que no aconteció sobre los bonos objeto de reclamo; explicó que, dicho pago no solo se hizo para cubrir gastos de gasolina, sino que « en muchas oportunidades» se entregaron para otros conceptos e incluso se pagaron en periodo de vacaciones y, que tal y como lo concluyó la a quo, el acuerdo de desalarización tenía cláusulas ineficaces. Adujo que, el Tribunal (i) incurrió en un error por indebida motivación de la providencia, porque no explicó las razones para apartarse de las conclusiones de la juez de primer grado; (ii) desconoció el principio de congruencia, debido a que la decisión no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente; (iii) vulneró el principio de la sana
de las conclusiones de la juez de primer grado; (ii) desconoció el principio de congruencia, debido a que la decisión no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente; (iii) vulneró el principio de la sana crítica, al no estudiar las pruebas de forma integral, toda vez que centró el análisis en la «forma contractual» y no el carácter remunerativo y habitual de los bonos; y, (iv) en caso de duda debió aplicar el principio de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, (i) se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se acojan los argumentos planteados; (ii) se comunique al Juzgado Treinta y Nueve Laboral de la misma ciudad la decisión adoptada y, (iii) se advierta a este último abstenerse de ordenar pagar el título por prestaciones sociales «consignado a favor de accionante». Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, 4Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al
SCLAJPT-11 V.00 con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital. La titular del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y, manifestó que en todas ellas se respetó el derecho al debido proceso de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se 5Radicado n.° 76540
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juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se 5Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, (i) se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se acojan los argumentos planteados; (ii) se comunique al Juzgado Treinta y Nueve Laboral de la misma ciudad la decisión adoptada y, (iii) se advierta a este último abstenerse de ordenar pagar el titulo por prestaciones sociales «consignado a favor de accionante». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Nasly Smith Velásquez Zuluaga , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 6Radicado n.° 76540
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada quedó en firme el 5 de julio de 2024, cuando se notificó la decisión que no concedió el recurso
considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada quedó en firme el 5 de julio de 2024, cuando se notificó la decisión que no concedió el recurso de casación y, la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la cuantía de las condenas favorables a la accionante es insuficiente para insistir la concesión del recurso extraordinario de casación a través del recurso de queja. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en 7Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 29 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, sobre los cuales en aplicación del artículo 66A del CPTSS,
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, sobre los cuales en aplicación del artículo 66A del CPTSS, estableció como problema jurídico, determinar si los pagos realizados a la demandante bajo el concepto « Sodexo gasolina o auxilio movilización» 8Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 eran salario; de ser procedente, estudiaría si la empresa le adeudaba algún valor a la demandante por reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensiones y, finalmente si había lugar a la condena por indemnización moratoria. En relación con ello, explicó que, de acuerdo con el artículo 127 del CST, todos los pagos recibidos por el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio eran salario, con independencia de la forma en que se pactaran o la denominación que se les asignara; al tenor del artículo 128 del CST, algunos pagos podrían ser excluidos de la base para la liquidación de las prestaciones sociales y, que esa posibilidad «a juicio de esta Sala» solo era procedente en casos de duda razonable sobre la naturaleza salarial de los pagos excluidos, toda vez que si se realizaba un pacto de desalarización, sobre conceptos que claramente tuvieran características salariales, sería ineficaz porque implicaría una renuncia a derechos ciertos e indiscutibles. Expuso que, lo anterior encontraba sustento en los artículos 53 de la Constitución Política, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y, en providencias como la CC710-1996, debido a que, si bien era cierto que el
Constitución Política, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y, en providencias como la CC710-1996, debido a que, si bien era cierto que el ordenamiento laboral permitía conciliar o transar sobre los derechos inciertos y discutibles, el Juez no podía validar un pacto de exclusión que versara sobre pagos que tuvieran naturaleza cierta e indiscutible. Anotó que, si existía una duda razonable sobre la naturaleza salarial, el carácter retributivo, la habitualidad o si ingresaba efectivamente al patrimonio del trabajador, se abría la puerta para que mediante transacción o pacto las partes saldaran discusiones futuras al respecto, excluyendo los pagos de « naturaleza salarial dudosa» de la base de liquidación de los derechos laborales. 9Radicado n.° 76540
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En tal contexto, encontró que con las pruebas obrantes en el expediente se demostró que las sumas pagadas por concepto de « bonos Sodexo gasolina y auxilio de movilización» no tenían carácter retributivo del servicio, ni constituían un ingreso real al patrimonio de la trabajadora, sino que se entregaban para costear los gastos de movilización en su vehículo, con el fin de cumplir las funciones encomendadas por el empleador. Anotó que, lo anterior dejaba en duda la naturaleza salarial de dichos pagos, situación en la cual debía validarse el pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes, donde en la cláusula décima, se consignó,
“FACTORES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. Cualesquiera
pagos, situación en la cual debía validarse el pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes, donde en la cláusula décima, se consignó, “FACTORES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. Cualesquiera concesiones o prestaciones extralegales que la empresa haya otorgado u otorgase en el futuro al TRABAJADOR, sea en tiempo, en dinero o en especie, se entenderá que constituyen meras gratificaciones o bonificaciones graciosas o voluntarias que aquella podrá suspender, disminuir o suprimir en cualquier tiempo, tales como auxilios ocasionales o habituales, Medicina prepagada, alimentación, […] auxilio extralegal de transporte, etc y otras semejantes o que las partes expresamente por este contrato convienen que no constituyan salario y que por lo tanto no se computaran para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones. (…) PARÁGRAFO 2: En consecuencia, cualquier bonificación o prestación extralegal que se conceda estará sujeta a la reglamentación que para cada caso expida la empresa. Por ejemplo: Primas de vacaciones y antigüedad, auxilios de maternidad, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares, consultas médicas, drogas, anteojos, estudios para el trabajador o los hijos, vestido y zapatos de trabajo, aporte legal voluntario al fondo mutuo e inversión, auxilio extralegal de transporte, etc. El EMPLEADOR podrá suspender, disminuir o suprimir en cualquier tiempo estas bonificaciones, estas no se computarán como parte integrante del salario a liquidar las prestaciones sociales de carácter legal.” (subrayado del texto).
podrá suspender, disminuir o suprimir en cualquier tiempo estas bonificaciones, estas no se computarán como parte integrante del salario a liquidar las prestaciones sociales de carácter legal.” (subrayado del texto). Indicó que, de los testimonios rendidos por Agustín Diez Pajón, Olga Lucía Giraldo Castaño y Sara Sánchez Cano y del interrogatorio de la demandante, se evidenciaba que las sumas reclamadas correspondían a la cláusula de exclusión pactada desde el inicio de la vinculación laboral, toda vez que la demandante como asesora comercial tenía la obligación de visitar clientes en Bogotá y a las afueras de la ciudad, las cuales 10Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 desarrollaba usando su propio vehículo y, para ello, se destinaban las sumas de dinero y/o bonos, tal y como lo narraron en el interrogatorio. Apuntó que, a pesar de que en algunos periodos se hubiera hecho el pago durante las vacaciones, la demandada lo atribuía a un error y, la misma promotora reconoció que «durante la relación de trabajo y “cuando entró Alejandro de contador modificó las condiciones y empezaron, que si salía de vacaciones entonces -me pagaba-, me descontaban lo de las vacaciones, que si me metían al punto de venta, entonces me quitaban los bonos porque ya no utilizaba la del carro» , de donde emergía en evidente, que el pago de los bonos se hacía para la prestación del servicio y no como retribución directa del servicio. Concluyó que, a pesar de que la promotora dijo que no pactó con la
donde emergía en evidente, que el pago de los bonos se hacía para la prestación del servicio y no como retribución directa del servicio. Concluyó que, a pesar de que la promotora dijo que no pactó con la empresa la desalarizacion de ese concepto, durante su declaración contó que, tuvo una reunión con el representante legal de la compañía en Bogotá, en la que se acordó que el salario sería de $3.500.000 más $500.000 de «auxilio de vehículo» y, […] [que] durante los dos primeros años estaba Juliana Vélez y le pagaron el (sic) $1.000.000 por auxilio extralegal, así como las primas, vacaciones y aportes a pensión con base a ese salario, después -dijocuando ingresó Sara la cambiaron a bonos, le dijeron que Chile había autorizado y no había nada que hacer y que transcurrió otro año en el que le pagaron el bono también a vacaciones hasta cuando entró Alejandro de contador y señaló que no se podía volver a pagar en vacaciones ni cuando no se utilizara el vehículo Añadió que, durante el interrogatorio, también reconoció que lo recibido por bono Sodexo gasolina solo se podía utilizar para tanquear el vehículo y que ni siquiera se podía usar en su mantenimiento, por tanto al margen de que el « auxilio extralegal transporte» se hiciera primero en dinero y después a través de « bonos Sodexo gasolina» , de las pruebas emergía que ambos pagos obedecían al mismo concepto, no tenían carácter 11Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 retributivo, ni ingresaban al patrimonio de la trabajadora, pues se entregaban para el cumplimiento de las funciones encomendadas.
11Radicado n.° 76540 SCLAJPT-11 V.00 retributivo, ni ingresaban al patrimonio de la trabajadora, pues se entregaban para el cumplimiento de las funciones encomendadas. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicado n.° 76540
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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