CSJ - STL1404-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1404-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1404-2022 Radicación n.° 65650 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JAIME OLAYA PRIETO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA
CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN , la GENERADORA Y
COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
GECELCA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP y la NACIÓN MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debidoRadicación n.° 65650
SCLAJPT-11 V.00 proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y « protección especial a la persona de la tercera edad». Para respaldar su pretensión, manifiesta que el 9 de abril de 2006 cumplió 55 años de edad y que laboró en Corelca S.A. E.S.P. en calidad de trabajador oficial desde el 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que su cargo fue suprimido.
Corelca S.A. E.S.P. en calidad de trabajador oficial desde el 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que su cargo fue suprimido. Aduce que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de retiro, según la cual, podía acceder a la pensión de jubilación extralegal con 55 años de edad y 20 años de servicio. Relata que solicitó el reconocimiento de aquella prestación, pero la empresa la negó. Agrega que, a través de Resolución n.° 8449 de 2007 el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Corelca S.A. E.S.P. , para obtener la pensión de jubilación convencional y se declare que es compatible con la que concedió el ISS. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, quien negó las pretensiones mediante sentencia de 28 de marzo de 2013, decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 28 de agosto de 2014. 2Radicación n.° 65650
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Afirma que el juez plural encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con una interpretación equivocada de la cláusula convencional que regula la pensión en comento, lo cual desconoció el principio de favorabilidad. Refiere que promovió otra acción de tutela por los
interpretación equivocada de la cláusula convencional que regula la pensión en comento, lo cual desconoció el principio de favorabilidad. Refiere que promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, se negó mediante de sentencias de 16 de octubre de 2019 y 5 de diciembre de 2020. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo de 28 de agosto de 2014 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 24 de enero de 2022, esta Sala la admitió por medio de auto de 25 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional. En el término de traslado, las Juezas Primera y Sexta Laborales del Circuito de Barranquilla, manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, y solicitan su desvinculación del trámite, pues el juicio originario, se 3Radicación n.° 65650 SCLAJPT-11 V.00 adelantó en primera instancia ante el extinto Juzgado Primero de Descongestión Laboral de esa ciudad. El representante legal de la UGPP se opuso a la
SCLAJPT-11 V.00 adelantó en primera instancia ante el extinto Juzgado Primero de Descongestión Laboral de esa ciudad. El representante legal de la UGPP se opuso a la prosperidad del amparo, pues estimó que no se cumplieron los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. Agregó que el proponente promovió otra acción de tutela con las mismas partes, objeto y causa, la cual se negó en ambas instancias, de modo que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. El apoderado judicial del PAR ISS, el Gerente del FOPEP, la Directora de Proceso Judiciales y Administrativos de la Fiduprevisora S.A. y una contratista del Grupo de Defensa Judicial de la Nación, expresaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no tienen injerencia en el reconocimiento de la prestación en disputa. La apoderada judicial de la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P – GECELCA S.A E.S.P., argumentó que el proponente promovió un proceso laboral ordinario para que se le pague una pensión convencional; sin embargo, sus pretensiones se negaron en ambas instancias, decisiones contra las cuales promovió otra acción de tutela que también se desestimó; de ahí, concluyó que las anteriores determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 4Radicación n.° 65650
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II. CONSIDERACIONES
ahí, concluyó que las anteriores determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 4Radicación n.° 65650
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En el caso que se analiza, la proponente acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 24 de agosto de 2014, a través de la cual el juez plural censurado le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional. No obstante, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente activa la acción de tutela para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, partes y pretensiones, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial, y lo narrado por el accionante, dan cuenta que presentó otra acción de tutela para controvertir el fallo que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla dictó el 24 de agosto de 2014, la que se decidió mediante sentencias CSJ STL14336-2019 y CSJ STP17443-2019, respectivamente. 5Radicación n.° 65650
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En efecto, en dicho trámite, el actor pretendió el pago
CSJ STL14336-2019 y CSJ STP17443-2019, respectivamente. 5Radicación n.° 65650
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En efecto, en dicho trámite, el actor pretendió el pago de la misma pensión convencional, y en el fallo de segunda instancia se indicó: 3.1 Al respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2 De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Barranquilla – 28 de agosto de 2014confirmó la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad -28 de febrero de 2013 -, hasta
confirmó la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad -28 de febrero de 2013 -, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de 5 años. Si bien esta Sala de tutelas ha sido vehemente en indicar que tratándose de derechos pensionales no existe término en concreto para que los ciudadanos acudan a la acción de tutela; sin embargo, en este caso en concreto considera que no existe justificación alguna por la parte accionante frente a la demora en la interposición del amparo que permita a este juez constitucional considerar la inminencia y gravedad del asunto que se censura, porque en esta ocasión considera que el tiempo que dejó transcurrir el actor, es contrario al principio de inmediatez. 3.3 A pesar de que lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron determinar que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la mesada pensional, conforme se estableció en la Convención 6Radicación n.° 65650
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Colectiva de suscrita por CORELACA S.A. con el sindicato
SINTRAELECOL.
En ese contexto, se aprecia que la acción constitucional
6Radicación n.° 65650
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Colectiva de suscrita por CORELACA S.A. con el sindicato
SINTRAELECOL.
En ese contexto, se aprecia que la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala es improcedente, dado que esta Corporación ya se pronunció sobre los reparos del tutelante, hecho relevante si se tiene en cuenta que el 28 de febrero de 2020 la Corte Constitucional no seleccionó el asunto en revisión y, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, la acción constitucional se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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