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CSJ - STL14040-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14040-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14040-2022 Radicación n.° 99533 Acta n° 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIADEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABALRISARALDA y a las partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo el n° 2021 00211 01 objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo Gerardo Alonso Herrera Hoyos, quien actúa en nombre propio, instauró acción deRadicación n.° 98533

SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que el suplicante formuló acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio

por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que el suplicante formuló acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio Termatour S.A.S., a fin de que construyera una rampa que permitiera el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas en sus instalaciones. Relató, que el sentenciador de primer grado amparó los derechos colectivos invocados, y conminó a la accionada a realizar construcciones en las instalaciones del establecimiento, en específico, a construir una rampa que cumpla con las normas jurídicas y técnicas, a fin de que las personas con movilidad reducida ingresen al establecimiento de comercio, y negó las agencias en derecho, bajo el entendido de que el promotor hoy actor, había renunciado a ellas en su escrito genitor. Mencionó, que no contento con esta decisión, impetró alzada en contra de tal determinación y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en providencia del 25 de marzo del año que transcurre confirmó la decisión. Aseveró, que ya ha formulado otras acciones de amparo, empero, no se resigna que se le niegue un derecho adquirido conforme a la ley. 2Radicación n.° 98533

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Cuestionó que las autoridades judiciales nieguen las agencias en derecho aludidas, con fundamento en que este renunció a ellas, por cuanto nunca desistió de estas, además que en virtud de la ley, se deben conceder estos emolumentos aun sin pedirlas expresamente.

agencias en derecho aludidas, con fundamento en que este renunció a ellas, por cuanto nunca desistió de estas, además que en virtud de la ley, se deben conceder estos emolumentos aun sin pedirlas expresamente. Consideró, que con la anterior decisión, el Colegiado quebrantó lo establecido en el artículo 365 del CGP, que establece la imposición de costas procesales a la parte vencida en juicio. Acorde con lo anterior, invocó: «se ordene conceder agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, amparado art 365-1»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En relación con lo requerido por el tutelante, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia digital del proceso censurado. A su turno un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que conoció la causa aludida por el actor, que emitió sentencia en la que quedaron plasmadas las razones por las 3Radicación n.° 98533 SCLAJPT-12 V.00 que decidió el proceso y resolvió « no imponer condena en costas», asimismo aportó el enlace de acceso al expediente. Complementó, que en anterior oportunidad « se presentó

SCLAJPT-12 V.00 que decidió el proceso y resolvió « no imponer condena en costas», asimismo aportó el enlace de acceso al expediente. Complementó, que en anterior oportunidad « se presentó tutela en igual sentido con radicado 1001-02-03-000-2022-01244-00 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez» Las demás partes vinculadas al trámite guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó el amparo invocado. Para llegar a esa conclusión, el Colegiado advirtió, que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el suplicante había promovido una acción constitucional en contra de las autoridades que hoy reprocha por los mismos hechos y pretensiones, y con fundamento en las omisiones advertidas en el mismo asunto constitucional con radicado n° 2021 00211, acción de amparo que fue negado por improcedente por la homóloga Sala de Casación Civil y confirmada por esta Sala en segundo grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pretendiendo en la procedencia de concesión de las agencias en derecho a su favor, igualmente insistió en que no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 365 del

Código General del Proceso. 4Radicación n.° 98533

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los

Código General del Proceso. 4Radicación n.° 98533

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del suplicante está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a través de la cual, se negó las costas y agencias, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, en proveído del 25 de marzo de 2022, en el marco de la acción popular impetrada por el censor; valga recordar, que el suplicante expresó en el escrito genitor, que frente a estas había formulado otra acción constitucional. Pues bien, la Sala observa que la inconformidad del promotor se centra en el fondo de las decisiones de las autoridades cuestionadas en ambas instancias al interior de la causa colectiva, mismas que fueron solicitadas su protección, a través de otra acción de este mismo linaje por el hoy censor, invocando iguales causas, objeto y 5Radicación n.° 98533

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protección, a través de otra acción de este mismo linaje por el hoy censor, invocando iguales causas, objeto y 5Radicación n.° 98533 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones, cuyo estudio correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de esta magistratura, que a través de Sentencia STC5393-2022 del 4 de mayo del año avante, fue negada por su improcedencia; tal decisión fue confirmada por esta Sala, en providencia del 24 de mayo de 2022. En este sentido, ya que lo pretendido por el actor es abolir las determinaciones de las autoridades judiciales refutadas, las cuales ya fueron dirimidas en una providencia constitucional a través de la interposición de una acción de su misma estirpe, no da lugar a efectuar un nuevo estudio, puesto que ha de esperarse a que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional la seleccione o no para eventual revisión. En efecto, adviértase, que la sentencia de tutela dictada por esta sala en segundo grado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Bajo este contexto, se debe advertir, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley

mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) 6Radicación n.° 98533

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En este punto, es necesario precisar, que de la indagación de la página web pública de consulta de la Rama Judicial, se advierte que esta Sala remitió el expediente de la acción constitucional ante el Tribunal de cierre constitucional para su eventual selección, el 21 de julio del año que avanza, afirmación que podrá constatarse en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx? EntryId=f4jCCymEZiHbrx7hx5FiUtjdTjo%3d. Así las cosas, se torna improcedente la presente acción, sobre la base de que al censor aún no se le ha notificado la decisión relacionada con el hecho de si su acción constitucional es objeto o no de la eventual revisión por parte de dicha Corporación; de tal suerte, que si la determinación de la respectiva Sala de seleccionarla es negativa, este cuenta aún con el mecanismo de insistir ante aquella, para que esta sea revisada, situación última que no ha acaecido, se itera, ya que no se ha surtido el procedimiento de rigor.

de la respectiva Sala de seleccionarla es negativa, este cuenta aún con el mecanismo de insistir ante aquella, para que esta sea revisada, situación última que no ha acaecido, se itera, ya que no se ha surtido el procedimiento de rigor. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Radicación n.° 98533

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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