CSJ - STL14040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14040-2024 Radicación n.° 109051 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, dentro del trámite de la acción constitucional que GLORIA TRIANA AYALA, adelantó contra la recurrente, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado 73349310300120150006201 .
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito primigenio y de los documentos que componen el acervo probatorio, se puede extraer que Beatriz Stella Amaya Tamayo presentó proceso divisorio en contra de Gloria Triana Ayala.Radicación n.° 109051 El asuntó le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, radicado con el n.° 73349310300120150006200, autoridad
El asuntó le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, radicado con el n.° 73349310300120150006200, autoridad judicial que, con sentencia de 31 de enero de 2024 aprobó el remate del bien objeto de litigio . Informó que presentó una solicitud de nulidad, sin embargo, el juzgado referido a través de proveído de 12 de marzo de 2024, la negó. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación que se concedió ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en efecto devolutivo y se asignó al despacho del magistrado Diego Ómar Pérez Salas, sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado al respecto. Indicó que el 20 de marzo de 2024, el juzgado mencionado comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita para realizar la entrega del bien inmueble rematado, decisión frente a la cual interpuso otra nulidad, no obstante, en proveído de 12 de abril de 2024 la autoridad judicial comisionada la rechazó de plano. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el juzgado mantuvo su postura y desestimó la alzada. Expuso que, frente a esta última decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita no repuso su decisión y concedió
Expuso que, frente a esta última decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante el superior. Manifestó que el asunto se asignó al despacho del doctor Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en auto de 2 de julio de 2024 confirmó el auto de 12 de abril de 2024, a pesar de que el conocimiento del 2Radicación n.° 109051 proceso se encontraba en el despacho del magistrado Diego Ómar Pérez Salas, en espera de que resolviera el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 12 de marzo de 2024. La actora aseguró que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no tenía competencia para resolver el recurso de queja anterior, porque «debió haberse diferido a [quien] ya conocía desde antes de una actuación anterior», de manera que es «irregular [el] trámite en la segunda instancia», donde se le negaron «recursos legalmente formulados y muy a pesar de estar pendiente la resolución del recurso en poder del Honorable Magistrado Diego Omar [sic] Pérez Salas», el a quo «ordena que el comisionado […] cumpla la comisión conferida, lo cual es a [su] juicio con todo lo anterior descrito, altamente irregular». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó que:
[su] juicio con todo lo anterior descrito, altamente irregular». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó que: [...] se anule toda la actuación surtida en el presente proceso y se ordene el restablecimiento del derecho ordenando anular la sentencia aprobatoria del remate y de la decisión tomada en sala unitaria por el Tribunal Superior del Tolima, con ponen encía [sic] del Dr. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, por no tener competencia para ello, se suspenda cualquiera otro tramite [sic] o actuación judicial en cumplimiento de la sentencia de remate, hasta tanto no se decida de fondo la NULIDAD FORMULADA y de la cual conoce el señor Magistrado DIEGO OMAR [sic] PEREZ [sic] SALAS. Subsidiariamente, se ordene dar tramite [sic] a la nulidad formulada ante el Juez, comisionado 1 Promiscuo Municipal de San Sebastián mariquita-Tolima, al anularse las decisiones tomadas por el Dr. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, porque no tenia [sic] competencia funcional para dictarlas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024 y con providencia del 6 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte, la admitió, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de estudio y corrió el traslado correspondiente.
3Radicación n.° 109051 Dentro del término concedido para ello, el doctor Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
estudio y corrió el traslado correspondiente. 3Radicación n.° 109051 Dentro del término concedido para ello, el doctor Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el recurso de apelación que la actora instauró contra el auto de 12 de marzo de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda profirió, se repartió al despacho del magistrado Diego Ómar Pérez Salas y que a la fecha de presentación de la acción de tutela estaba pendiente por resolverse. Por su parte, el magistrado Diego Ómar Pérez Salas, realizó un recuento de las actuaciones del proceso al tiempo que manifestó que no ha resuelto el recurso de apelación que la actora instauró contra el auto de 12 de marzo de 2024, por cuanto «el término de seis meses previsto para resolverla, contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, está en curso y culmina apenas el 08 de octubre de 2024, por lo que este despacho se encuentra dentro del plazo legalmente establecido para proferir la decisión de segundo grado.» El Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita remitió el link de acceso al expediente cuestionado. Los apoderados de Gloria Triana Ayala y Beatriz Stella Amaya Tamayo en el proceso divisorio objeto de debate allegaron contestación de la acción de tutela ; pero no presentaron poder para actuar en el presente trámite de tutela en representación de ellas, por tanto, sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Luis Libardo Forero Ruiz, quien dijo actuar en nombre y
la acción de tutela ; pero no presentaron poder para actuar en el presente trámite de tutela en representación de ellas, por tanto, sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Luis Libardo Forero Ruiz, quien dijo actuar en nombre y representación de Dora Alicia Muñoz Navas, rematante del inmueble y actual adjudicataria del mismo, allegó respuesta al trámite constitucional, sin embargo, no allegó poder para actuar en la presente tutela, por tanto, sus argumentos tampoco serán tenidos en cuenta. 4Radicación n.° 109051 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 14 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo instaurado contra los Juzgados Once Civil del Circuito de Honda y Primero Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita, por cuanto la tutelante no planteó ninguna objeción contra las actuaciones que este último realizó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni frente a la «aprobación del remate y avalúo » del predio. Asimismo, consideró que las decisiones controvertidas eran razonables, comoquiera que estudiaron las circunstancias propias del proceso. Por otra parte, consideró que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en mora judicial, para resolver el recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2024, por cuanto: […] se vislumbra una tardanza injustificada en su definición, en tanto ha
Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en mora judicial, para resolver el recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2024, por cuanto: […] se vislumbra una tardanza injustificada en su definición, en tanto ha desbordado con creces el lapso fijado por el legislador –10 días- (art. 120, C.G.P.), sobre todo, si se tiene en cuenta que «impugnaciones» posteriores, ya fueron objeto de pronunciamiento. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales invocados por la libelista y le ordenó a dicha Sala que: «en el término de cinco (5) días computados desde el enteramiento de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda en el proceso n.° 2015-00062.»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Diego Ómar Pérez Salas, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la impugnó.
5Radicación n.° 109051 Manifestó que no incurrió en mora judicial, dado que tal afirmación: […] desconoce abiertamente y de manera injustificada el sentido y alcance del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), puesto que ciertamente el señalado canon procesal que regula la duración del proceso señala en lo pertinente que: “…Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o Tribunal…”.
señala en lo pertinente que: “…Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o Tribunal…”. Es decir, de una lectura incluso ligera de la norma en cita, para el suscrito impugnante, resulta claro que a efectos de resolver la apelación de un auto o sentencia, es decir, resolver la segunda instancia, el término para esos fines, “no podrá ser superior a seis meses”, y nunca será de diez días como equivocadamente lo señala la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte en la sentencia de tutela que ataco por esta vía de la impugnación; puesto que ese término de diez días señalado en el artículo 120 del CGP, se refiere al plazo o término que se tiene por los jueces y magistrados para dictar los autos interlocutorios cuando se actúa en sede de primera instancia, y no en sede de segunda instancia, como resulta ser el caso sometido a decisión del despacho del magistrado que impugna. En escrito posterior, informó que dio cumplimiento a la sentencia de 14 de agosto de 2024 y en proveído de 22 de agosto de 2024, confirmó el auto apelado de 12 de marzo de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda profirió.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 109051 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos de la accionante al no resolver el recurso de apelación que instauró contra el auto de 12 de marzo de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda profirió. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de
facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 7Radicación n.° 109051 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
7Radicación n.° 109051 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 8 de abril de 2024 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado, se le asignó al magistrado ponente e ingresó al despacho. - El 16 de agosto de 2024 se profirió auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia de 14 de agosto de 2024 que la homóloga Civil profirió. - El 22 de agosto de 2024 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó el auto de 12 de marzo de 2024 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda profirió. El proveído se notificó el 23 de agosto siguiente. - El 29 de agosto de 2024 se devolvió el expediente al juzgado de origen. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural al momento de instaurarse la presente acción de tutela no se hubiese
origen. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural al momento de instaurarse la presente acción de tutela no se hubiese pronunciado sobre el recurso de apelación no podía considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que había permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibía desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, pues de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso 8Radicación n.° 109051 el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal, término que no había sido superado por el Colegiado accionado. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. No obstante, se reitera que, del estudio del expediente constitucional se advierte que, si bien al momento de proferir la sentencia constitucional recurrida, no se había resuelto el referido recurso de apelación, en cumplimiento de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, el 23 de agosto de 2024, el Tribunal accionado remitió a esta Colegiatura, un comunicado del siguiente tenor: Amablemente se comunica que el honorable magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor Diego Omar Pérez
Colegiatura, un comunicado del siguiente tenor: Amablemente se comunica que el honorable magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor Diego Omar Pérez Salas en proveído del 22 de agosto de 2024, confirmó el auto apelado calendado el doce 12 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, por los motivos aquí expuestos. Con condena en costas a la parte demandada recurrente, Gloria Triana Ayala, fijando como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. En firme el mencionado auto, se devolverá el expediente al juzgado de origen. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, el Tribunal accionado no incurrió en mora judicial y hasta el momento quedó subsanada la pretensión de la parte actora y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia. 9Radicación n.° 109051
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 109051
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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