CSJ - STL14041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14041-2024 Radicación n.° 109025 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAMILO ORLANDO PRIETO GÓMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN SECCIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL AMBOS DEL HUILA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de «mi hija, y mi madre adulta mayor» a «acceder a la familia en condiciones dignas », debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109025
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Del expediente se extrae que m ediante Acuerdo de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de ese Distrito Judicial. El actor aprobó las etapas del concurso y hace parte del registro de
de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de ese Distrito Judicial. El actor aprobó las etapas del concurso y hace parte del registro de elegibles del cargo de oficial mayor de Tribunal nominado de la convocatoria 4 - Resolución de 21 de mayo de 2021-. Relató que puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ambas del Huila, que mediante el acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023 se crearon cargos con carácter permanente como en la Secretaría de la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Huila el de «OFICIAL
MAYOR/SUSTANCIADOR DE TRIBUNAL grado NOMINADO».
Relató que:
[…] atendiendo a que actualmente se encuentra vigente la Resolución No. CSJHUR21-285 del 21 de mayo de 2021, que compone el registro seccional de listas de elegibles la cual fue actualizada para el suscrito, mediante RESOLUCION No. CSJHUR24-121 del 18 de marzo de 2024 para proveer el cargo referido y, cómo resultado del concurso de méritos, convocado mediante el acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017 “convocatoria 4”, se les solicitó a las entidades antes señaladas realizar el procedimiento establecido en el acuerdo No. PSAA08-4536 de 2008 (febrero 8) de no haberlo hecho, para que en primer lugar la Comisión reportara los cargos sino lo había hecho y, en
solicitó a las entidades antes señaladas realizar el procedimiento establecido en el acuerdo No. PSAA08-4536 de 2008 (febrero 8) de no haberlo hecho, para que en primer lugar la Comisión reportara los cargos sino lo había hecho y, en segundo lugar, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila los publicara. Adujo que solicitó que en la convocatoria 4 se publicaran las vacantes de oficial mayor o sustanciador de Tribunal creadas mediante ese acuerdo y así pudiera optar por esa sede. 2Radicación n.° 109025
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Informó que el 3 de julio de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila le contestó su petición y le indic ó que la oferta de estos no era procedente por cuanto los cargos creados mediante el acuerdo de 19 de diciembre de 2023 con carácter permanente en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila hacían parte de la Convocatoria 2 que ya no estaba vigente, y no para la Convocatoria 4. Refirió que contra esa respuesta interpuso recurso de reposición y mediante Resolución de 22 de julio de 2024 el Consejo Seccional le indicó que no procedía ningún recurso por ser un acto de trámite. Cuestionó que «la Comisión Seccional de disciplina judicial del Huila es una entidad NUEVA, creada en el 2015 […] es decir, posterior a la convocatoria 2, por lo tanto no tiene ningún sentido, indicar que esos cargos pertenecen a dicha convocatoria vencida, máxime que se ofertó sólo UN CARGO y para el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Disciplinaria».
cargos pertenecen a dicha convocatoria vencida, máxime que se ofertó sólo UN CARGO y para el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Disciplinaria». Dijo que participó en la convocatoria 4 para el cargo de Oficial Mayor/Sustanciador sin importar el Tribunal en el que se abriera la vacante. Relató que tiene a su cargo los gastos médicos y de alimentación de su hija y su madre que es una adulta mayor. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que publique los cargos de oficial mayor y/o sustanciador creado mediante acuerdo PCSJA23-12126 3Radicación n.° 109025 SCLAJPT-12 V.00 de 19 de diciembre de 2023 como vacantes definitivas y que la publicación «se de conforme al acuerdo No. PSAA084536 de 2008 (febrero 8), y ley 270 de 1996 en el mes de agosto o de septiembre, mes en el cual se emitiría fallo». Como medida provisional solicitó que se suspendiera «la publicación en la CONVOCATORIA 2 de la rama judicial convocada mediante acuerdo no. 0118 de 2009 del 9 de septiembre de las vacantes definitivas del cargo OFICIAL MAYOR/SUSTANCIADOR DE TRIBUNAL grado NOMINADO adscrito en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 y mediante
TRIBUNAL grado NOMINADO adscrito en la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 y mediante auto de 5 de agosto de esta anualidad, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los participantes de las convocatorias 2 y 4, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 «máxime que ello podr ía afectar los derechos de los demás intervinientes en el asunto».
Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila expuso que el actor presentó petición en la que solicitó información respecto de los cargos de vacancia definitiva adscritos a la Secretaría de esa autoridad. 4Radicación n.° 109025
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Manifestó que por medio de oficio de 8 de julio del año en curso le respondió que el Consejo Seccional de la Judicatura era el competente para atender su requerimiento y por otro lado le dijo que mensualmente, en el micrositio del Consejo se publicaban las vacantes.
Agregó que: Ahora bien, en el case [sic] en que deba proveerse una vacante adscrita a la Secretaría de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial el [sic] Huila, únicamente podrá realizarse una vez se remita la lista de elegibles destinada para dicho cargo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,
Secretaría de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial el [sic] Huila, únicamente podrá realizarse una vez se remita la lista de elegibles destinada para dicho cargo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como lo establece el Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, situación que a la fecha no ha acontecido. Por lo expuesto solicitó su desvinculación por cuanto no existe ninguna actuación pendiente por resolver. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila señaló que resolvió las peticiones del actor mediante oficio de 3 de julio de 2024 y Resolución de 22 siguiente.
Manifestó que: Así mismo el accionante hace parte del registro de elegibles conformado mediante Resolución CSJHUR21-285 de 21 de mayo de 2024 mediante el cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Tribunal nominado, como resultado del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de
2017, es decir convocatoria No. 4.
Es pertinente precisar que la convocatoria No. 4, es para proveer los distintos cargos de la planta de empleados del Distrito Judicial de Neiva, excluyendo al personal de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura y Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial. De ah í que a ún no se ha convocado los cargos de secretario, oficial mayor, escribiente y citador que componen la planta actual de la Secretaria [sic] de la Comisi ón Seccional de
Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial. De ah í que a ún no se ha convocado los cargos de secretario, oficial mayor, escribiente y citador que componen la planta actual de la Secretaria [sic] de la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 5Radicación n.° 109025 SCLAJPT-12 V.00 […] el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023, creó a partir del 11 de enero del presente año, tres (3) cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal, uno por cada despacho de magistrado en la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Huila que son cargos de libre nombramiento y remoción; dos (2) cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal, un cargo de escribiente de tribunal y un cargo de técnico en sistemas grado 11 cargos que son de carrera, en la Secretar ía de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó la disponibilidad presupuestal, de infraestructura f ísica y tecnológica, esta Corporación procedió a publicar en el mes de febrero del presente año, los cargos de carrera creados en la Secretaria [sic] de la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial para efecto de traslado, en el micrositio de la Rama Judicial dentro del término señalado en el Acuerdo 4856 de 2008. […] Los cargos publicados en la convocatoria No. 2, última realizada, no cuentan con registro seccional de elegibles, debido a que los mismos perdieron vigencia y solo proceden solicitudes de traslados para dichas vacantes. Por lo tanto, de
[…] Los cargos publicados en la convocatoria No. 2, última realizada, no cuentan con registro seccional de elegibles, debido a que los mismos perdieron vigencia y solo proceden solicitudes de traslados para dichas vacantes. Por lo tanto, de convocarse a un nuevo concurso para proveer dichos cargos por mérito, debido a que el accionante pertenece al registro de elegibles de la convocatoria No. 4 […]
Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura en apego al acuerdo en mención expidió la norma reguladora del proceso de selección y por lo tanto el accionante no puede pretender acceder a cargos respecto de los cuales no concurso teniendo en cuenta que el accionante pertenece al cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal nominado dentro de la convocatoria 4. Finalmente indicó que no ha vulnerado derecho alguno del actor y que este no puede pretender aspirar a acceder a un cargo por mérito sin haberse presentado a la convocatoria comoquiera que no se ha convocado a concurso para proveer los cargos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Consejo Seccional y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la solicitud de amparo por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno. 6Radicación n.° 109025
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Indicó que: […] esta Unidad atendió el derecho de petición del accionante, mediante Oficio CJO24-4895 de 2024, remitido al correo electrónico
camiloprieto10@gmail.com en el que se le indicó que la Convocatoria 4 fue
[…] esta Unidad atendió el derecho de petición del accionante, mediante Oficio CJO24-4895 de 2024, remitido al correo electrónico camiloprieto10@gmail.com en el que se le indicó que la Convocatoria 4 fue prevista para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y en la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de las comisiones seccionales de disciplina judicial creados por el Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023, por lo tanto, estos cargos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la Convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de traslados. Manifestó que debe ser desvinculado del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «respecto de la publicación de vacantes y opciones de sede e integración de listas de empleados a nivel seccional le corresponde al respectivo consejo seccional, en este evento, al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, conforme las competencias fijadas en los artículos 101-1, 165 y 167 de la ley 270 de 1996, el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008». Además afirmó que el medio idóneo para controvertir lo que el actor pretende es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad)». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al
de control (v. gr, término de caducidad)». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que frente a la respuesta que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió no se evidencia ninguna vulneración de derechos , en la medida que […] dicha autoridad indic ó, respecto de las vacantes de oficial mayor y/o sustanciador, que en febrero de los corrientes realiz ó la publicaci ón de los cargos creados en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila (2 de oficial mayor o sustanciador de tribunal y 1 escribiente de tribunal), convocados mediante Acuerdo 0118 de 2009 (convocatoria 2), 7Radicación n.° 109025 SCLAJPT-12 V.00 pero únicamente para pedir traslado, teniendo en cuenta que los registros de elegibles de dicho concurso estaban vencidos. En ese sentido, aclar ó que el tutelante particip ó en la convocatoria 4 y hace parte de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal, la que tiene una vigencia de 4 años, es decir, que puede optar por las vacantes que se generen hasta el 30 de septiembre de 2025, pero no puede aspirar a empleos «distintos respecto del cual concurs ó, dado que éstos hacen parte de una convocatoria diferente». Refirió que no se est á vulnerando el derecho de acceso a cargos p úblicos, debido a que el concurso está sujeto a la convocatoria CSJHUA17-491 de 2017
parte de una convocatoria diferente». Refirió que no se est á vulnerando el derecho de acceso a cargos p úblicos, debido a que el concurso está sujeto a la convocatoria CSJHUA17-491 de 2017 y al Acuerdo PSAA084856 y, para el caso, el aspirante concursó para proveer las vacantes del cargo de oficial mayor de Tribunal Superior de Neiva o Tribunal Administrativo del Distrito Judicial del Huila, más no para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, anteriormente Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y respecto a la solicitud de intervención de la Unidad de Administración de Carrera Judicial advirtió que se configuraba carencia actual de objeto comoquiera que el 2 de agosto de 2024 esta le informó al actor que […] la Convocatoria 4 fue prevista para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios y en la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de las comisiones seccionales de disciplina judicial creados por el Acuerdo PCSJA2312126 de 2023, por lo tanto, estos cargos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la Convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de traslados. […] Concretamente, sobre los cargos creados mediante Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023 para la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Huila, ratificó que no pueden proveerse con la convocatoria 4, pues aquella tuvo por objeto los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva , mientras que en la convocatoria (2) se
tuvo por objeto los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva , mientras que en la convocatoria (2) se convocó para empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Direcci ón Seccional de Administraci ón Judicial de Neiva y Oficinas de Coordinaci ón Administrativa y de Apoyo de Florencia Caquetá, dentro de los que se encuentra el de Oficial Mayor Nominado Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Disciplinaria, es decir, que es del mismo rango de los cargos creados para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8Radicación n.° 109025 SCLAJPT-12 V.00 […] Finalmente, frente a la alegaci ón referida a la afectaci ón de sus derechos y la imposibilidad de continuar atendiendo los gastos de su hija y de su progenitora, por «el hipot ético caso en que pierda mi oportunidad de ser nombrado en propiedad, por esta barrera administrativa», la Sala evidencia, de un lado, que el actor afirmó que es «empleado de la Jurisdicción Administrativa», razón por la cual el presunto perjuicio es un hecho incierto; y, de otro, que en el evento de que se adopte una decisión definitiva frente a su vínculo laboral, lo procedente es acudir ante la jurisdicci ón de lo contenciosos [sic] administrativo. A lo anterior se suma que no se observa impedimento para que el promotor pueda continuar ejerciendo su profesión, de manera que no se verifica la vulneraci ón de derechos invocada.
III. IMPUGNACIÓN
anterior se suma que no se observa impedimento para que el promotor pueda continuar ejerciendo su profesión, de manera que no se verifica la vulneraci ón de derechos invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó.
Censuró que se negara la tutela de sus derechos y «los de mi hija (también accionante)». Cuestionó la decisión del a quo constitucional por cuanto no observa que se haya realizado un análisis de las respuestas que dieron los accionados ni «si el contenido de la respuesta es correcta o no, pues, precisamente eso es lo que se está debatiendo, NO es precisamente el derecho de petición cómo derecho fundamental el que se está proponiendo como vulnerado, sino todos los mencionados en el escrito de tutela; acceso a cargos públicos, igualdad, principio del mérito». Manifestó que su inconformidad es contra las acciones de los convocados y por ello pretende que por esta vía se confronten los argumentos de aquellos y los suyos y le den una razón de fondo por las cuales tiene o no razón. 9Radicación n.° 109025
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Reiteró los argumentos que planteó inicialmente e insistió que se haga «una lectura con detenimiento del escrito de tutela, analizar las pruebas, y realizar un contraste con lo dicho por las accionadas, para observar con claridad los problemas jurídicos y la situación de fondo a resolver, que no es el del derecho de petición, derecho fundamental que ni siquiera se solicitó como vulnerado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
observar con claridad los problemas jurídicos y la situación de fondo a resolver, que no es el del derecho de petición, derecho fundamental que ni siquiera se solicitó como vulnerado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las acciones de las autoridades convocadas vulneraron los derechos 10Radicación n.° 109025 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del actor al considerar que el Acuerdo de 19 de diciembre de 2023 no convocó el cargo al que el accionante aspira.
10Radicación n.° 109025 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del actor al considerar que el Acuerdo de 19 de diciembre de 2023 no convocó el cargo al que el accionante aspira. Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tenía a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que podía presentar contra las actuaciones que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización.
Esa era la oportunidad para que el promotor expusiera las consideraciones y argumentos que por esta vía plantea. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no utilizar el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente
precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 11Radicación n.° 109025
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de esta censura. Finalmente es preciso indicar que, en cuanto a la «representación» que el petente pretende frente a su «hija y madre adulta mayor» conviene aclarar que, al revisar la documental se constató que este no anexó el registro civil de su hija como lo mencionó en el escrito de tutela ni poder o documento que diera cuenta de tal calidad respecto a su madre, motivo por el cual su argumento no se tuvo en cuenta en tal sentido. Por las anteriores consideraciones a diferencia del a quo que negó el amparo, la Sala advierte que la solicitud no cumple los requisitos de procedencia. En tal virtud se revocará el fallo que se impugnó y en su lugar se declara improcedente la tutela de los derechos que se invocaron.
V. DECISIÓN
el amparo, la Sala advierte que la solicitud no cumple los requisitos de procedencia. En tal virtud se revocará el fallo que se impugnó y en su lugar se declara improcedente la tutela de los derechos que se invocaron.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
12Radicación n.° 109025
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
13Radicación n.° 109025
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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