CSJ - STL14042-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14042-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14042-2024 Radicación n.°76188 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que YASMANI PASTRANA PALECHOR promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 13001310500420170053500/01.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el objetivo de que se protegieran sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y las que denominó «moralidad procesal y administrativa», presuntamente vulnerados por el tribunal encartado.
Para sustentar su petición, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Sotramac SAS, la cual fue asignada,Radicación n.°76188 SCLAJPT-11 V.00 para su conocimiento, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Refirió que el 8 de abril de 2019 la autoridad judicial precitada emitió sentencia en la que condenó parcialmente a la empresa; que inconforme con lo decidido, ambos extremos interpusieron recursos de apelación que fueron remitidos ante el superior por medio de oficio n.º 65.
emitió sentencia en la que condenó parcialmente a la empresa; que inconforme con lo decidido, ambos extremos interpusieron recursos de apelación que fueron remitidos ante el superior por medio de oficio n.º 65. Relató que el 11 de abril de 2019 las diligencias fueron sometidas a radicación y reparto, quedando asignadas a un magistrado sustanciador del Tribunal, quien, con proveído de 27 de mayo de 2019, notificado en estado 90 del 29 de mayo de igual anualidad, admitió las alzadas. Señaló que los apoderados de las partes demandante y demandada, presentaron sus alegaciones conclusivas en escritos de 8 y 9 de noviembre de 2021, respectivamente; que, desde aquel momento, elevó múltiples impulsos procesales al despacho para que emitiera la decisión que correspondía, sin embargo, había sido infructuoso. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Tribunal que, en el término de cuarenta y ocho horas, resolviera la segunda instancia en el juicio referenciado, dando, en todo caso, un estudio correcto al litigio y a las pruebas obrantes en el plenario. Por auto de 30 de agosto de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a las autoridades judiciales de instancias y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. 2Radicación n.°76188
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena solicitó se le desvinculara del trámite tuitivo, toda vez que no había trasgredido las garantías superiores de la accionante.
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena solicitó se le desvinculara del trámite tuitivo, toda vez que no había trasgredido las garantías superiores de la accionante. Reseñó que el 8 de abril de 2019 ese estrado judicial emitió decisión de primera instancia y, en razón a los recursos de apelación interpuestos, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para lo pertinente, donde permanecía en la actualidad. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que, en virtud del Acuerdo No. CSJBOA23-35 del 21 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual le fueron asignados a su despacho, 390 procesos, entre ellos, el que ahora era objeto de cuestionamiento. Acotó que, en la actualidad se encontraba evacuando procesos que versaban sobre contratos de trabajos y que habían arribado a esa instancia en agosto de 2017; que, en el caso de la accionante, la causa fue repartida el 11 de abril de 2019, por tanto, aún no le correspondía el turno para proferir la sentencia. Adujo que lo ocurrido obedecía a un tema estructural de capacidad de respuesta de la administración de justicia; que se trataba de un despacho nuevo que recibió procesos por razones de congestión y en el que se le estaban dando prioridad a los más antiguos, conforme las directivas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3Radicación n.°76188
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nuevo que recibió procesos por razones de congestión y en el que se le estaban dando prioridad a los más antiguos, conforme las directivas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3Radicación n.°76188
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La ponencia se presentó en la sesión ordinaria de 11 de septiembre de 2024; no obstante, con auto de igual calenda esta Corporación dispuso extender la deliberación del asunto y reanudarlo en la siguiente sesión, previa comunicación a las partes e interesados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha considerado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, la controversia se
del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, la controversia se contrae a determinar si el Colegiado trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, en tanto, no ha proferido sentencia de segunda instancia desde que arribaron las diligencias a ese estrado judicial. 4Radicación n.°76188
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En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha reiterado que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas. Sin embargo, ha precisado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Lo anterior, sin perjuicio que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. De conformidad con los derroteros fijados y, una vez cotejado el
comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. De conformidad con los derroteros fijados y, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se extrae que el juez primigenio emitió sentencia el 8 de abril de 2019 y, a continuación, remitió las diligencias al superior jerárquico para que decidiera de los recursos de alzada propuestos por ambas partes. Arribadas las diligencias al Tribunal, el 11 de abril de 2019 fueron radicadas y repartidas; y el 28 de mayo de esa misma anualidad el magistrado sustanciador emitió auto que avocó conocimiento de la alzada, el cual fue notificado en estado del día siguiente. 5Radicación n.°76188
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A través de proveído de 2 de noviembre de 2021 el Colegiado ordenó correr traslado a las partes, quienes a través de escritos de 9 y 8 de noviembre allegaron sus alegatos conclusivos. En anotación concomitante y vigente a la enunciada -identificada con la misma radicaciónse observa que el 27 de marzo de 2023 el referido proceso fue redistribuido y abonado a otro magistrado del citado Tribunal en virtud de lo establecido en el Acuerdo n.°CSJBA23-35 de 21 de febrero de 2023. A su vez, el 26 de agosto de 2024 el apoderado de la parte demandante radicó memorial de impulso procesal destacando la tardanza
en virtud de lo establecido en el Acuerdo n.°CSJBA23-35 de 21 de febrero de 2023. A su vez, el 26 de agosto de 2024 el apoderado de la parte demandante radicó memorial de impulso procesal destacando la tardanza en la adopción de la decisión de segunda instancia. De cara a lo descrito , es evidente, en este caso, que el despacho convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, al sobrepasar y desbordar de forma excesiva los términos judiciales que tenía para resolver el asunto, pues se itera desde que arribó el expediente han pasado más de 5 años. Ahora, aun cuando, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal convocado y anotado en el sistema de Consulta de procesos, se dio una reasignación y/o cambio de magistrado ponente dentro del juicio en cuestión, lo cierto es que esta decisión meramente administrativa no justifica la tardanza a la cual la promotora se ha visto expuesta, pues quien a la fecha ostenta la calidad de titular o tiene a cargo el conocimiento del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código General del Proceso, es quien debe adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos. Memórese al respecto, que el artículo 29 superior consagra el debido proceso como una garantía Ius fundamental es aplicable a toda clase de 6Radicación n.°76188 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para el ciudadano «constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e
actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para el ciudadano «constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos». A su vez, esta Sala ha explicado que la prerrogativa de acceso a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política, está ligada indeleblemente al debido proceso, al punto que su espectro de aplicación no concluye con la simple solicitud física o digital de las pretensiones ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se extiende a esa posibilidad efectiva que tiene toda persona de poner en marcha los instrumentos judiciales o administrativos para que la entidad competente resuelva, de forma definitiva, el asunto planteado (CSJ STL4130—2024).
Así las cosas, es palpable que le asiste razón a la promotora, en cuanto al ruego que realiza frente a la tardanza del Colegiado convocado pues, en criterio de la Sala, esta circunstancia es lesiva de sus garantías fundamentales al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia. En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.
III. DECISIÓN
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superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoada por la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.°76188
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
SV
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 76188 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de abril de 2019 y, a pesar de las diferentes actuaciones surtidas durante el trámite del recurso de apelación, el expediente permaneció en custodia del ad quem por más de cinco (5) años sin que se resolviera el fondo del asunto. En tal contexto, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del
proceso cuestionado, se advierte que la Magistrada que tiene el expedienteRadicación n.°76188 SCLAJPT-11 V.00 no ha incurrido en mora judicial alguna, pues si bien es cierto que el proceso arribó al despacho el 11 de abril de 2019, no puede ignorarse que a través de auto de 28 de mayo de igual año, se admitió el recurso de apelación; el 2 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, a través del Acuerdo PCSJA2212028 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó un nuevo despacho en la Sala Laboral del Tribunal convocado, en virtud del cual, el 27 de marzo de 2023 se remitió el expediente al nuevo despacho. Aunado a lo anterior, en el trámite de la tutela, la magistrada justificó la mora argumentando que, i) con la creación del despacho, le fueron asignados 390 expedientes entre los que se encontraba el de la aquí accionante; ii) en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA20-11686 de 2020 el estudio y evacuación de los procesos se realizaba de acuerdo con la fecha de antigüedad; iii) en el momento se encontraba tramitando asuntos radicados en esa instancia durante el mes de agosto de 2017 y, iv) la presunta tardanza aducida por la promotora obedecía a la capacidad de respuesta de la administración judicial en todo el país. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la
Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial 11Radicación n.°76188 SCLAJPT-11 V.00 implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Así las cosas, considero que la magistrada que actualmente tiene
en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Así las cosas, considero que la magistrada que actualmente tiene asignado el caso no ha incurrido en la mora atribuida, de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. 12Radicación n.°76188
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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