CSJ - STL14043-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14043-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14043-2022 Radicado n.° 99247 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARTHA CECILIA MONSALVE ESPINOSA interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 24 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICACÓRDOBA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA
PROMISCUA MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad y los que denominó «estabilidad laboral reforzada, seguridad social, pensión y vida digna».Radicado n.° 99247
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Para respaldar su petición, narró que desde el 7 de junio de 1995 se vinculó laboralmente y en provisionalidad al área administrativa de la Institución Educativa de Pueblo Nuevo – Córdoba; sin embargo, solo hasta octubre de 1995 fue afiliada y se le realizaron cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS. Indica que mediante Decreto 178 de 1.º de abril de
Córdoba; sin embargo, solo hasta octubre de 1995 fue afiliada y se le realizaron cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS. Indica que mediante Decreto 178 de 1.º de abril de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba designó en propiedad en su cargo a una persona que aprobó el concurso de méritos respectivo y, en consecuencia, finiquitó su vínculo en provisionalidad, sin tener en cuenta que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada porque a la fecha tenía 70 años y 1.289 semanas cotizadas a Colpensiones. Señaló que, conforme a lo anterior, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara su reintegro, asunto que se asignó a la Jueza Promiscua Municipal de Pueblo Nuevo, quien, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, concedió el amparo de sus garantías superiores y el reintegro deprecado. Manifestó que la accionada impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 2 de agosto de 2022, el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica consideró que la decisión del juez de primer grado no era jurídicamente 2Radicado n.° 99247 SCLAJPT-11 V.00 adecuada, debido a que no era viable su reintegro en
decisión del juez de primer grado no era jurídicamente 2Radicado n.° 99247 SCLAJPT-11 V.00 adecuada, debido a que no era viable su reintegro en atención a que había alcanzado la edad de retiro forzoso. Por tanto, la modificó parcialmente, en cuanto ordenó a la convocada que: (i) «realice las gestiones pertinentes con el fin de determinar si es procedente la emisión o expedición de un bono pensional en favor de la accionante» y, en caso que resultara insuficiente el tiempo reconocido a través del bono pensional, o no se reconociera, (ii) « realizar las cotizaciones en pensión en favor de la accionante como si no hubiese sido desvinculada hasta completar el mínimo de semana exigida en la ley, pero en todo caso, no podrá superar el 5 de julio de 2022 -fecha en la que alcanzó la edad de retiro forzoso-». Argumentó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el criterio legal y jurisprudencial relativo a la estabilidad laboral reforzada en casos de prepensionados, inclusive cuando se aceptó que la entidad gubernamental no adoptó ninguna medida para su reubicación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2022. En su lugar, que se ordene al juez accionado, proferir una decisión de remplazo que confirme el de primer grado.
segunda instancia de 2 de agosto de 2022. En su lugar, que se ordene al juez accionado, proferir una decisión de remplazo que confirme el de primer grado. 3Radicado n.° 99247
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la Jueza Promiscua Municipal de Pueblo Nuevo realizó un recuento de sus actuaciones y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que no se configuraron los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. El secretario de educación del Departamento de Córdoba también sustentó su argumentación en la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia censurada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la protección constitucional por medio de fallo de 24 de agosto de 2022, porque consideró que la acción de tutela no puede emplearse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. 4Radicado n.° 99247
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III. IMPUGNACIÓN
de 24 de agosto de 2022, porque consideró que la acción de tutela no puede emplearse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. 4Radicado n.° 99247
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que se desconocieron los pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la protección por estabilidad laboral reforzada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con
razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la 5Radicado n.° 99247
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Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario
del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté 6Radicado n.° 99247 SCLAJPT-11 V.00 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, la accionante considera que el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Al respecto, se precisa que la actora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las 7Radicado n.° 99247 SCLAJPT-11 V.00 situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, cabe destacar que la promotora aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional,
excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, cabe destacar que la promotora aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, en caso que la sentencia de tutela no sea seleccionada para revisión. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará el fallo impugnado en cuanto a su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado en cuanto a su improcedencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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