CSJ - STL14043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14043-2024 Radicación n.° 2024-01278 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO FRANCO LONDOÑO presentó contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y « libertad de elegir profesión» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que inició estudios de derecho en el año 2018 en laRadicación n.° 2024-01278
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Universidad Visión de las Américas, y obtuvo el título de abogado el 8 de marzo de 2024. Que solicitó su tarjeta profesional provisional, la cual se le expidió el 1.° de abril de 2024. Dijo que con base en la Ley 1905 de 2018 se inscribió para realizar el examen de abogados el cual estaba programado para el 20 de octubre de 2024, para el que tenía la condición de admitido, conforme a la Resolución n.° URNAR24-123 de 30 de julio de 2024. Aseveró que el 2 de septiembre del 2024, recibió en su correo electrónico un mensaje del remitente
n.° URNAR24-123 de 30 de julio de 2024. Aseveró que el 2 de septiembre del 2024, recibió en su correo electrónico un mensaje del remitente comunicacionurna@cendoj.ramajudicial.gov.co, con «el anexo RESOLUCIÓN No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, dónde se me informa de la SUSPENSIÓN de la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024». Por lo anterior, esbozó que el 4 y 9 de septiembre de 2024 envió correo a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en los que solicitó «me pudieran indicar cómo puedo renovar o actualizar la PROVISIONALIDAD de la misma, ya que estoy habilitado para el examen en OCTUBRE de este año». A su vez, que se comunicó vía telefónica con la autoridad convocada y una funcionaria le dijo que debía esperar a la publicación de los resultados de la prueba para hacer la solicitud de la tarjeta profesional, por lo que «no se podía hacer nada». Señaló que a través del Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 2023, se estableció la apertura de convocatoria para la 2Radicación n.° 2024-01278 SCLAJPT-11 V.00 presentación del primer examen para abogados y en su artículo 2.° indica que «Apertura de la etapa de inscripciones. Adelantar el proceso de
2Radicación n.° 2024-01278 SCLAJPT-11 V.00 presentación del primer examen para abogados y en su artículo 2.° indica que «Apertura de la etapa de inscripciones. Adelantar el proceso de inscripción del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018, que tendrá lugar desde las cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024». Y, que como obtuvo su grado el 8 de marzo del 2024, no cumplía con los requisitos para presentar esa prueba que se realizó en mayo del presente año. Afirmó que el Acuerdo PCSJA24-12162 de abril de 2024 en su artículo 11, solo tenía en consideración los resultados de la primera prueba realizada, pero dejó por «fuera a quienes, sin haber presentado el examen, también tienen la anotación de PROVISIONAL en su tarjeta profesional», por lo que eso mostraba desigualdad en quienes no alcanzaron a presentar el examen inicial. El 18 de septiembre recibió email de respuesta a la solicitud planteada desde el 4 de septiembre por correo electrónico. Se quejó de lo anterior, pues expuso que no había igualdad cuando no se permitía acceder a la tarjeta profesional, en las mismas condiciones que los que iniciaron su carrera antes de junio de 2018, «ni para los que ya teniendo expedida la tarjeta provisional, no pueden ejercer su profesión libremente, mientras se validan al menos los conocimientos a
que los que iniciaron su carrera antes de junio de 2018, «ni para los que ya teniendo expedida la tarjeta provisional, no pueden ejercer su profesión libremente, mientras se validan al menos los conocimientos a través de la referida prueba, conocimientos que fueron validados a través de los X semestres cursados y aprobados con suficiencia como en mi caso». Mencionó que en la respuesta de 18 de septiembre del presente año se señalaba hasta «en negrilla en su página 2 la desigualdad expresa de la 3Radicación n.° 2024-01278 SCLAJPT-11 V.00 misma, al indicar que la vigencia la tarjeta profesional de abogado será provisional “hasta la publicación de los resultados de la primera prueba” como si los que presentáramos el examen de ahí en adelante no tuviéramos los mismos derechos que los anteriores, a ser por lo menos evaluados con posterioridad a los resultados y no “castigados” como se deriva de la decisión». Resaltó que deberían diferenciarse los casos o las condiciones de cumplimiento de la norma, «pues quién presentando la prueba no cumplió con el mínimo exigido o para quien teniendo requisitos para presentarse no se inscribió, en ambos casos se tendrían argumentos para determinar la pérdida de vigencia de una tarjeta profesional con anotación provisional». Diferente era el «panorama […] para quienes como yo apenas vamos a presentarla por primera vez, pues no hemos sido medidos o evaluados y por ende la vigencia de nuestra tarjeta profesional debería permanecer por lo menos hasta que se expidan los resultados
apenas vamos a presentarla por primera vez, pues no hemos sido medidos o evaluados y por ende la vigencia de nuestra tarjeta profesional debería permanecer por lo menos hasta que se expidan los resultados consolidados del examen de abogados fase II, cuya presentación se hará el próximo 20 de octubre». En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó «Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la revalidación de vigencia de mi TARJETA PROFESIONAL de abogado, por lo menos hasta que se expidan los resultados consolidados del examen de abogados fase II». La tutela se instauró el 23 de septiembre de 2024 y mediante auto de 25 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los interesados , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 2024-01278
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La Universidad Visión de las Américas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento de los actos administrativos expedidos frente al examen para otorgar la tarjeta profesional de abogados y se refirió a la norma 1905 de 2018 e indicó que al haber suspendido la tarjeta profesional provisional del actor no se vulneraron derechos constitucionales, pues ello estaba soportado en las respectivas normas que regulaban lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES
al haber suspendido la tarjeta profesional provisional del actor no se vulneraron derechos constitucionales, pues ello estaba soportado en las respectivas normas que regulaban lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura 5Radicación n.° 2024-01278 SCLAJPT-11 V.00 vulneró los derechos constitucionales del actor al expedir la Resolución No. URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, mediante la cual suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado con anotación provisional. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de
No. URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, mediante la cual suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado con anotación provisional. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto la parte actora tiene para agotar el medio de control respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para denunciar la resolución que objeta por esta sede; de ahí que no ha utilizado los mecanismos que tiene a su alcance, razón por la cual no es posible que el juez constitucional despoje de la órbita de su competencia a los jueces naturales. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En virtud de lo señalado, y como lo ha dicho la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. 6Radicación n.° 2024-01278
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acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. 6Radicación n.° 2024-01278
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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