CSJ - STL14045-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14045-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14045-2024 Radicación n.° 76354 Acta Extraordinaria 60 Bogotá D.C., dos (2) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ALBERTO REBOLLEDO CUISMAN presentó
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y ESTELLA ISABEL
MIRANDA.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y la particular.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró acción de tutela anterior contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Estella Isabel Miranda respecto de un procesoRadicación n.° 76354 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo que radicó contra la última « para el pago de la obligación respaldada con letra de cambio y un lote con escritura 3671 del 20 10 de 2023 del radicado N° 2023-080-6-10751». Lo anterior, con los argumentos de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha en el ejecutivo, dictó auto de 22 de marzo de 2024 que el inadmitió la demanda, al considerar que la misma « carec[ía] de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4, 5, 9, 10 y 11 del
2024 que el inadmitió la demanda, al considerar que la misma « carec[ía] de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4, 5, 9, 10 y 11 del artículo 82 del C.G.P., en concordancia con la Ley 2213 de 2022». A su vez, q ue el 10 de abril de 2024, el juzgador de conocimiento rechazó el referido asunto, toda vez que «feneció el término otorgado a la parte demandante para que corrigiera los defectos señalados, sin que este a la fecha subsanara », para lo cual indicó que no fue enterado debidamente de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, pues las mismas no le fueron notificadas a su correo electrónico. Y, que «en las consultas del proceso en la página TYBA, aparece el número del proceso y manifiesta que a la entidad consultada presenta inconvenientes técnicos favor consultar más tarde y si persiste favor dirigirse la despacho » solo conoció de aquella actuación el 4 de julio posterior, cuando se acercó al despacho judicial. Relató que el trámite de tutela lo conoció la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que mediante fallo constitucional de 18 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo, tras indicar que se habían respetado los procedimientos al interior del trámite objetado y que no se presentaron los recursos que se tenían a su alcance. 2Radicación n.° 76354
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El promotor impetró impugnación y la Sala de Casación Civil en
interior del trámite objetado y que no se presentaron los recursos que se tenían a su alcance. 2Radicación n.° 76354
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El promotor impetró impugnación y la Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC10610-2024 de 22 de agosto del presente año confirmó la sentencia de primer grado, pero por falta de legitimación, pues el poder otorgado al abogado no cumplía con los requisitos pertinentes. Se quejó de la anterior providencia, por cuanto aseveró que no se hizo un estudio adecuado de las pruebas presentadas en la tutela objeto de análisis, de las que se advertían que hubo una indebida notificación del auto que rechazó la demanda ejecutiva. Añadió que se encontraban probados los problemas técnicos en la plataforma TYBA que «impidieron la consulta del proceso de manera adecuada, y que por esa razón acudí directamente al despacho para obtener información. Sin embargo, la falta de una correcta notificación y acuse de recibido por parte del juzgado constituye una base solidad para la tutela, ya que no se me permitió ejercer plenamente el derecho de defensa». Añadió que cuestionaba la conducta de Isabel Miranda al no cumplir con las obligaciones contractuales que tenía con él, lo que le había generado perjuicios económicos, además denunciaba la falta de colaboración en los procesos judiciales adelantados. A su vez, que le solicitó por medio de una petición que no podía traspasar, vender el bien inmueble objetado y que era necesario que la Oficina de Registro de
colaboración en los procesos judiciales adelantados. A su vez, que le solicitó por medio de una petición que no podía traspasar, vender el bien inmueble objetado y que era necesario que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta explicara las fechas y los propietarios que estaban relacionados en los certificados respectivos. Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se infiere que 3Radicación n.° 76354 SCLAJPT-11 V.00 pide revocar la sentencia CSJ STC10610-2024 de 22 de agosto del presente año que la Sala de Casación Civil emitió en la que confirmó la improcedencia de la determinación de primer grado, pues solicitó que se i) ordene a aquella autoridad que subsanara las irregularidades procesales que expuso frente a la indebida notificación del proceso ejecutivo en cuestión; además ii) que se ordene la revocatoria del rechazo de la demanda; y iii) que se «garantice el acceso efectivo a la plataforma TYBA y se adopten medidas inmediatas para resolver los fallos técnicos que han impedido el seguimiento adecuado del proceso». La tutela se presentó el 9 de septiembre de 2024; mediante auto de 11 siguiente se inadmitió para que se aclarara los hechos y pretensiones que solicitaba. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 19 de septiembre posterior esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
septiembre posterior esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha hizo un recuento breve de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expuso que aquellas se publicaron en el sistema de consulta; que el actor tenía acceso al expediente, sin que se pudiera advertir una publicación indebida. Agregó que no se vulneraron garantías supralegales y que lo que denunciaba por este medio fue lo mismo que narró en tutela anterior que conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Civil, autoridades que declararon improcedente el amparo. La Sala de Casación Civil afirmó que las actuaciones que se adelantaron en el trámite objeto de reproche estuvieron ajustadas a derecho y aportó el link del proceso constitucional. 4Radicación n.° 76354
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La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que conoció de la tutela objeto de censura por el actor en la que se declaró improcedente lo solicitado por no cumplir con el requisito de residualidad y no advertirse vulneración de derechos, la cual se confirmó por la homóloga Civil, pero por no existir legitimación en la causa por activa. Dijo que no era procedente la tutela contra un asunto de igual naturaleza y que en dicho trámite se respetaron las garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
causa por activa. Dijo que no era procedente la tutela contra un asunto de igual naturaleza y que en dicho trámite se respetaron las garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales 5Radicación n.° 76354 SCLAJPT-11 V.00 del promotor, al dictar la sentencia CSJ STC10610-2024 de 22 de agosto del presente año que emitió en la que confirmó la improcedencia de la determinación de primer grado en la acción constitucional reprochada. A su vez, si se le afectaron los derechos fundamentales con la
del presente año que emitió en la que confirmó la improcedencia de la determinación de primer grado en la acción constitucional reprochada. A su vez, si se le afectaron los derechos fundamentales con la presunta indebida notificación del auto de 10 de abril de 2024 que rechazó de la demanda en el trámite ejecutivo mencionado y, asimismo, si se le violentaron sus prerrogativas por las presuntas irregularidades técnicas en la plataforma TYBA para poder hacer el seguimiento adecuado del proceso. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
6Radicación n.° 76354 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto las decisiones que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la homóloga Civil emitieron al interior del trámite constitucional, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones
esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 7Radicación n.° 76354
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Ahora, en relación con la denuncia que hace frente al presunta indebida notificación del que auto que rechazó la demanda en el ejecutivo y las presuntas inconformidades que expone sobre la plataforma TYBA, se advierte que se tratan de las mismas inconsistencias que narró en la tutela objetada, por lo que se insiste, no es posible que se utilice el mismo medio para denunciar lo ya expuesto en otro trámite constitucional. Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de la Rama
tutela objetada, por lo que se insiste, no es posible que se utilice el mismo medio para denunciar lo ya expuesto en otro trámite constitucional. Adicionalmente, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, la tutela anteriormente mencionada se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión la cual se radicó el 19 de septiembre de 2024 y quedó con el número T10572526 . De ahí que debe esperar que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección o no de su acción de tutela. Igualmente, se recuerda que la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 8Radicación n.° 76354 SCLAJPT-11 V.00 que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tienen a su alcance otras herramientas que le permiten elevar sus reproches ante la Corte Constitucional. Finalmente, con respecto a la denuncia de conductas presuntamente realizadas por Estella Isabel Miranda frente a que no cumplió con sus obligaciones contractuales y sobre una petición que le hizo a aquella sobre un traspaso de un inmueble, la Sala advierte que es un asunto que no le compete al juez constitucional pronunciarse, toda vez que ello es de la
obligaciones contractuales y sobre una petición que le hizo a aquella sobre un traspaso de un inmueble, la Sala advierte que es un asunto que no le compete al juez constitucional pronunciarse, toda vez que ello es de la órbita del juzgador natural que adelanta el trámite ejecutivo, por lo que no es posible analizar eso por este escenario excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Alberto Rebolledo Cuisman Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 76354
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia
ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 76354 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 13Radicación n.° 76354 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
14SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Alberto Rebolledo Cuisman Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Estella Isabel Miranda
Radicado: 76354
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Riohacha y Estella Isabel Miranda
Radicado: 76354
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proceso de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante aún cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 76354
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 16