CSJ - STL14046-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14046-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14046-2022 Radicación n.° 99275 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 22 de agosto de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de
vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL
DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA .
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidadRadicado n.° 99275
SCLAJPT-11 V.00 humana, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982, a partir del 13 de agosto de 2008, así como la indexación y los intereses moratorios respectivos.
y pago de la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982, a partir del 13 de agosto de 2008, así como la indexación y los intereses moratorios respectivos. Manifestó que el asunto correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante fallo de 12 de julio de 2013, accedió a las pretensiones deprecadas, ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha de retiro del servicio y fijó el monto de la mesada pensional en $1.041.277,64. Explicó que, al resolver el recurso de apelación que formuló la convocada a juicio, a través de sentencia de 11 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la del a quo y mediante fallo CSJ SL746-2020 de 26 de febrero de 2020, esta Sala de casación dispuso no casar la decisión del ad quem. Refirió que instauró acción de tutela contra Fiduciaria La Previsora y el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA-, con el fin de obtener el cumplimento de los fallos emitidos por los jueces ordinarios. 2Radicado n.° 99275
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Agregó que dicha acción constitucional se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a las accionadas
Agregó que dicha acción constitucional se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que «en el término de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación del presente proveído, realicen todos los trámites administrativos internos para dar cumplimiento» a lo dispuesto por los jueces laborales; determinación que el Superior modificó mediante sentencia de 3 de junio de 2022, en el sentido de: (…) ORDENAR a los representantes legales o quienes hagan sus
veces de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EN CALIDAD DE
VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL
DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA.- en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO y, en el mes inmediatamente siguiente, la (sic) incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en la sentencia judicial proferida el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en
sentencia judicial proferida el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 11 de febrero de 2014, y fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar esta última, en la cual se le reconoció una Pensión de Jubilación Convencional al actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
Manifestó que las tuteladas no acataron las providencias en comento; por tanto, el 6 de junio de 2022 promovió incidente de desacato ante el juez constitucional de primera instancia, autoridad que a través de proveído de 28 3Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 de julio de 2022, notificado el 4 de agosto siguiente, dispuso «NO SANCIONAR» a las accionadas, al considerar que la orden se cumplió, pues FONECA informó «ya [le] fue reconocido el derecho pensional de vejez por parte de COLPENSIONES». Alegó que la decisión en comento vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que el juez que decidió el desacato pasó por alto que los jueces laborales ordenaron que se le otorgara la pensión convencional, la cual era de carácter «compatible» con la que le otorgara Colpensiones, pues las partes así lo pactaron; por tanto, no era posible
desacato pasó por alto que los jueces laborales ordenaron que se le otorgara la pensión convencional, la cual era de carácter «compatible» con la que le otorgara Colpensiones, pues las partes así lo pactaron; por tanto, no era posible entender que con el solo reconocimiento de la pensión de vejez que le reconoció la entidad de seguridad social se hubiere cumplido tal mandato, de modo que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por último, manifestó que es una persona de 63 años, que padece graves quebrantos de salud y que de él dependen su esposa y una nieta de 10 años de edad; que no posee ingresos para pagar una « deuda millonaria» que tiene por el servicio de energía y que a pesar de haber obtenido tres sentencias favorables en sede judicial ordinaria, aún no se ha materializado su derecho pensional convencional, lo cual considera contrario a sus prerrogativas fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2022, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta 4Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el director del Patrimonio Autónomo FONECA refirió que, con el fin de dar cumplimiento tanto al fallo de tutela como a los proferidos por la justicia ordinaria, requirió al actor que «aportara los documentos faltantes para proceder con el trámite interno y emitir el Documento Privado». Agregó que, mediante documento « FO-2022-394
requirió al actor que «aportara los documentos faltantes para proceder con el trámite interno y emitir el Documento Privado». Agregó que, mediante documento « FO-2022-394 23/06/2022», resolvió la solicitud del actor cuya notificación se realizó mediante correo electrónico dirigido a «alfredocorvacho58@gmail.com». Al efecto indicó: Que mediante resolución SUB-205503 de 25 de septiembre de 2020, (…) Colpensiones, reconoce una pensión de vejez al señor ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO, con una mesada pensional en cuantía de $ 2.064.868 a partir del 01 de octubre de 2020. Que de conformidad con carta de terminación de contrato, emitido por parte de la empresa AIR-E de fecha 05 de octubre de 2020, se puede observar que la terminación del contrato de trabajo del señor ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO, ocurrió el 28 de octubre de 2020. Que, de conformidad con fallo judicial, se reconocería la pensión jubilación convencional de carácter compartida, una vez se demuestre que el señor ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO, se retire del servicio. (…) De esta forma es de aclarar, que debido al reconocimiento otorgado por parte de (…) COLPENSIONES por un valor de $ 2.064.868 a partir del 01 de octubre de 2020, y por tratarse de una pensión de carácter compartida, al (…) FONECA, le
otorgado por parte de (…) COLPENSIONES por un valor de $ 2.064.868 a partir del 01 de octubre de 2020, y por tratarse de una pensión de carácter compartida, al (…) FONECA, le correspondería hacerse responsable del mayor valor que resultare como diferencia, por lo tanto y después de realizadas las operaciones aritméticas, se observa que no existe diferencia a cancelar , por cuanto el valor ordenado en fallo judicial, presenta como base una mesada por un valor de $ 1.041.277 para el año 2013, que actualizada para el año 2020 correspondería una mesada por un valor de $1.385.012, por consiguiente es así como 5Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 (…) COLPENSIONES, subrogó en su totalidad la obligación pensional a cargo de la ELECTRICARIBE S.A E.S.P. Se manifiesta que el objeto del presente documento privado es dar cumplimiento a la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso laboral con el radicado No. 47-001-31-05-005-2013-000050-00, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello el (…) FONECA, salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida. Por último, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la ejecución de sentencias
salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida. Por último, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la ejecución de sentencias ordinarias o constitucionales y, por tanto, solicitó que se niegue el amparo deprecado. Por su parte, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela primigenia y en el posterior incidente de desacato. Además, manifestó que se abstuvo de imponer sanción por desacato al director de FONECA, pues, en su criterio, la accionada cumplió las órdenes impartidas en su contra. Así, precisó lo resuelto por los jueces en las instancias ordinarias y en sede de casación y señaló que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor sería efectiva a partir del retiro del servicio activo como trabajador de la extinta ELECTRICARIBE E.S.P., hoy AIR-E S.A.S. E.S.P., lo cual se cumplió el 28 de octubre de 2020, tal como lo certificara Fiduciaria La Previsora S.A. en el documento privado Nº FO2022-394 23/06/2022, aportado al incidente de desacato. 6Radicado n.° 99275
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Por otra parte, puso de presente que Colpensiones otorgó pensión de vejez al promotor del litigio desde el 1.° de octubre de 2020, en cuantía inicial de $2.064.868, y explicó
Por otra parte, puso de presente que Colpensiones otorgó pensión de vejez al promotor del litigio desde el 1.° de octubre de 2020, en cuantía inicial de $2.064.868, y explicó que no existía mayor valor a cancelar en virtud de la compartibilidad entre ambas prestaciones, esto es, la convencional y la legal. En ese orden, expuso que no estaba facultado para determinar aspectos que son de competencia exclusiva del juez natural, en este caso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, pues estimó que es ante dicha autoridad que se debe cuestionar el alcance de la sentencia, en cuanto a la compatibilidad o compartibilidad, sin que en el trámite del incidente de desacato hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados, toda vez que su decisión se ajustó a la realidad procesal y a las pruebas obrantes en el expediente. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 22 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y en que debe
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Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y en que debe garantizarse mediante incidente de desacato el cumplimiento del fallo de tutela que se profirió a su favor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido 8Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de
vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido 8Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue
el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 9Radicado n.° 99275
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En el presente asunto, el proponente del instrumento de resguardo constitucional aduce que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos superiores al dictar el auto de 28 de julio de 2022, en el que dispuso no sancionar a FONECA en el trámite del incidente
Laboral del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos superiores al dictar el auto de 28 de julio de 2022, en el que dispuso no sancionar a FONECA en el trámite del incidente de desacato que instauró en su contra. En consecuencia, solicita que se revoque tal decisión, para en su lugar, se ordene a la incidentada que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional ordenada por los jueces laborales en las respectivas instancias. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el juez convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la accionada cumplió o no la sentencia de tutela que se profirió a su favor. A continuación, precisó que la orden concreta que el Tribunal Superior de Santa Marta en segunda instancia impartió contra la entidad accionada consistió en que: (…) en término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO y, en el mes inmediatamente siguiente, la (sic) incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en la sentencia judicial proferida el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por el
realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en la sentencia judicial proferida el 12 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en 10Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 providencia del 11 de febrero de 2014, y fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no Casar esta última, en la cual se le reconoció una Pensión de Jubilación Convencional al actor Respecto a lo anterior, señaló que Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo FONECA, al dar respuesta a la notificación de la admisión del incidente de desacato alegó que cumplió lo dispuesto por el ad quem constitucional, a través del documento privado n.° «FO-2022394 del 23 de junio de 2022», el cual fue debidamente notificado a la parte actora. Luego, analizó lo expuesto en dicho documento y concluyó que, en efecto, la incidentada acató lo dispuesto en sede de tutela, pues emitió respuesta de fondo, clara, precisa respecto al reconocimiento pensional del promotor y la puso en su conocimiento y, por tanto, señaló que no era viable imponer la sanción por desacato deprecada. Lo anterior: (…) teniendo en cuenta que mediante resolución SUB-205503 de 25 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de
en su conocimiento y, por tanto, señaló que no era viable imponer la sanción por desacato deprecada. Lo anterior: (…) teniendo en cuenta que mediante resolución SUB-205503 de 25 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoce una pensión de vejez al accionante, con una mesada pensional en cuantía de $ 2.064.868 a partir del 01 de octubre de 2020. Que de conformidad con carta de terminación de contrato, emitido por parte de la empresa AIR-E de fecha 05 de octubre de 2020, se puede observar que la terminación del contrato de trabajo del señor ALFREDO FRANKLIN CORVACHO BRITTO, ocurrió el 28 de octubre de 2020. Señala FIDUPREVISORA S.A. que debido al reconocimiento otorgado por parte de COLPENSIONES por un valor de $ 2.064.868 a partir del 01 de octubre de 2020, y por tratarse de una pensión de carácter compartida, al PATRIMONIO AUTÓNOMO Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe –FONECA, le correspondería hacerse responsable del mayor valor que resultare como diferencia, por lo tanto y después de realizadas las operaciones aritméticas, se observa que no existe diferencia a cancelar , por 11Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 cuanto el valor ordenado en fallo judicial, presenta como base una mesada por un valor de $ 1.041.277 para el año 2013, que
11Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 cuanto el valor ordenado en fallo judicial, presenta como base una mesada por un valor de $ 1.041.277 para el año 2013, que actualizada para el año 2020 correspondería una mesada por un valor de $1.385.012, por consiguiente es así como la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, subrogó en su totalidad la obligación pensional a cargo de la
ELECTRICARIBE S.A E.S.P. (…).
Así, al analizar la decisión en controversia esta Sala considera que el juez accionado no incurrió en la transgresión de garantías que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó el problema jurídico adecuadamente, analizó las pruebas que se aportaron al trámite incidental de conformidad con la sana crítica y se abstuvo de imponer la sanción por desacato en el marco de la competencia que le otorga el Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, el accionante insiste en que el reconocimiento pensional efectuado en el documento privado en referencia no se acompasa con las órdenes que los jueces laborales impartieron a su favor, pues, según aduce, en dichos proveídos se precisó que la pensión de jubilación convencional era compatible con la de vejez que reconociera Colpensiones; no obstante, se aprecia que esta manifestación y las aspiraciones que de esta se derivan desconocen el principio de subsidiariedad, dado que el promotor no ha instaurado proceso ejecutivo a continuación de ordinario, de
Colpensiones; no obstante, se aprecia que esta manifestación y las aspiraciones que de esta se derivan desconocen el principio de subsidiariedad, dado que el promotor no ha instaurado proceso ejecutivo a continuación de ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni ha planteado ante el juez natural el presunto incumplimiento de dichas providencias declarativas; por tanto, tal omisión no puede suplirla el juez de tutela, al que no le es dable interferir 12Radicado n.° 99275 SCLAJPT-11 V.00 en las competencias que la Constitución y la ley han asignado a los jueces naturales. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 13Radicado n.° 99275
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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