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CSJ - STL14046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14046-2024 Radicación n.° 76482 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN ADRIANO MARTÍNEZ RANGEL presentó contra

la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ARAUCA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa GAB Seguridad Ltda. y Aseguradora Solidaria, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca bajo el radicado n. ° 81001310500120140001100, autoridad que, profirió sentencia deRadicación n.° 76482 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia el 2 de marzo de 2017. Informó que la demandada apeló la decisión anterior ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que el 7 de marzo de 2017 repartió el proceso al magistrado ponente y a través de auto de 9 de marzo de ese mismo año admitió el recurso. Expuso que, los días 1.° de noviembre de 2018, 11 de junio de 2019, 26 de abril de 2021 y 28 de febrero de 2023, presentó solicitudes de

Expuso que, los días 1.° de noviembre de 2018, 11 de junio de 2019, 26 de abril de 2021 y 28 de febrero de 2023, presentó solicitudes de impulso que el Tribunal respondió a través de oficios de 21 de noviembre de 2018, 12 de junio de 2019, 11 de mayo de 2021 y 12 de abril de 2023, respectivamente, en los cuales le informó el número de turno del proceso para proferir sentencia. Indicó que el 4 de julio de 2024 remitió otra solicitud de impulso que la autoridad judicial accionada no le ha contestado. Censuró que el proceso lleva más de siete años en el trámite de segunda instancia y que Tribunal accionado no ha proferido el fallo de segunda instancia. En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que profiera la decisión de segunda instancia en la mayor brevedad posible. La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2024 y por medio de auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su 2Radicación n.° 76482 SCLAJPT-11 V.00 derecho de defensa. Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca adujo que existe una congestión latente del Tribunal, aunado a que tienen asuntos asignados que

defensa. Dentro del término otorgado, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca adujo que existe una congestión latente del Tribunal, aunado a que tienen asuntos asignados que gozan de prelación como temas constitucionales, penales, de civil y familia. Agregó que la demora en la evacuación del proceso laboral que genera el inconformismo del promotor « no ha sido injustificada sino producto de la obligada tramitación de los procesos en el orden en que ingresan al Despacho, turno que debe respetarse e irse asumiendo en cada una de las áreas de conocimiento de esta Sala de competencia múltiple; del aumento exponencial de las acciones de tutela, la insuficiencia de personal; de la prelación legal de algunos asuntos que obligan a que sean asumidos antes y sin importar su fecha de ingreso por la perentoriedad de sus términos […]» Por último, indicó que el actor no ha manifestado circunstancia alguna que justifique alterar los turnos para darle prelación a su proceso judicial. Adicionó, que aún se encuentra en términos para responder la petición que radicó el 4 de julio de 2024. Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca manifestó que actuó conforme a derecho y a las líneas jurisprudenciales vigentes para el momento en que se resolvió de fondo el objeto de la litis. Agregó, que remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de esa ciudad, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 76482

Agregó, que remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de esa ciudad, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 76482

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales del accionante en tanto que el proceso ordinario laboral se encuentra en el Tribunal desde el 7 de marzo de 2017 sin obtener resolución alguna.

Distrito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales del accionante en tanto que el proceso ordinario laboral se encuentra en el Tribunal desde el 7 de marzo de 2017 sin obtener resolución alguna. Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so 4Radicación n.° 76482 SCLAJPT-11 V.00 pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que:  El 7 de marzo de 2017 el proceso ingresó a la corporación convocada y se repartió al magistrado ponente.  El 9 de marzo de 2017 se admitió la apelación. 5Radicación n.° 76482 SCLAJPT-11 V.00  El día 1.° de noviembre de 2018, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 21 de noviembre de 2018, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 18 para proferir sentencia.  El día 11 de junio de 2019, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 12

el proceso tenía el turno n.° 18 para proferir sentencia.  El día 11 de junio de 2019, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 12 de junio de 2019, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 32 para proferir sentencia.  El día 26 de abril de 2021, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 11 de mayo de 2021, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 18 para proferir sentencia.  El día 28 de febrero de 2023, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 12 de abril de 2023, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 14 para proferir sentencia.  El 4 de julio de 2024 el actor presentó solicitud de impulso que a la fecha no se le ha respondido. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de siete años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente. Así las cosas, es evidente que le asiste razón al promotor en cuanto 6Radicación n.° 76482 SCLAJPT-11 V.00 señala que el proceso lleva más de siete años en el trámite de segunda instancia, por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante.

SCLAJPT-11 V.00 señala que el proceso lleva más de siete años en el trámite de segunda instancia, por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. Finalmente, en atención a los argumentos que Tribunal expone para justificar la inactividad en el proceso, se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las situaciones administrativas que operan en la Sala, así como los numerosos juicios que tiene a su cargo , pues lo cierto es que el titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que presentó GAB Seguridad Ltda. y Aseguradora Solidaria en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de marzo de 2017 que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca profirió, en el proceso de radicado n.° 81001310500120140001100.

primera instancia de 2 de marzo de 2017 que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca profirió, en el proceso de radicado n.° 81001310500120140001100.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 76482

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN

ADRIANO MARTÍNEZ RANGEL.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación que GAB SEGURIDAD LTDA. Y ASEGURADORA SOLIDARIA presentó en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de marzo de 2017 que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca profirió, en el proceso de radicado n.° 81001310500120140001100.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76482

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Tutela n.º 76482 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el tutelista tras considerar que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca incurrió en mora judicial injustificada «pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que han pasado más de siete años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente». No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta

punto que han pasado más de siete años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se impulse el trámite pertinente». No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que (i) El 7 de marzo de 2017 el proceso ingresó a la corporación convocada y se sometió a reparto; (ii) El 9 de marzo de 2017 se admitió la apelación; (iii) El 1 de noviembre de 2018, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 21 deRadicación n.° 76482 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2018, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 18 para proferir sentencia; (iv) El 11 de junio de 2019, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 12 de junio de 2019, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 32 para proferir sentencia; (v) El 26 de abril de 2021, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 11 de mayo de 2021, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 18 para proferir sentencia; (vi) El 28 de febrero de 2023, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 12 de abril de 2023, en el cual le informó que el proceso tenía el turno

n.° 18 para proferir sentencia; (vi) El 28 de febrero de 2023, el demandante presentó solicitud de impulso que el Tribunal respondió a través de oficio de 12 de abril de 2023, en el cual le informó que el proceso tenía el turno n.° 14 para proferir sentencia; (vii) El 4 de julio de 2024 el actor presentó solicitud de impulso a la cual no se había dado respuesta. Igualmente, en el trámite de la tutela, la Magistrada a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que Somos Sala Única de Decisión conformada por tres (3) Despachos y un (1) auxiliar judicial. Actualmente la planta de personal cuenta con Profesional Especializado Grado 33 desde el año 2023. El Departamento de Arauca carece de facultades de derecho lo que nos priva de apoyos por parte de Judicantes Adhonorem […]. […] No existe solicitud fundamentada que justifique alterar los turnos en el caso de la referencia. Dentro de la gama de asuntos asignados tienen prelación los temas constitucionales […] como también (las definiciones de competencia, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, recursos de queja ), asuntos penales Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, Ley de Infancia y Adolescencia, Procedimiento Abreviado, (Próximos a prescribir, con menores víctimas, con personas privadas de la libertad ), en Civil y Familia (por la perentoriedad del término de los seis (6) meses para proferir sentencia). Para la construcción de cada decisión judicial debe transcribirse el contenido de

víctimas, con personas privadas de la libertad ), en Civil y Familia (por la perentoriedad del término de los seis (6) meses para proferir sentencia). Para la construcción de cada decisión judicial debe transcribirse el contenido de las audiencias orales, audios que en su mayoría son extensos tarea dispendiosa que consume buena parte del tiempo. 11Radicación n.° 76482

SCLAJPT-11 V.00

Con la Declaratoria de la Emergencia Social por la pandemia Covid -19, adaptamos nuestra función de administrar justicia al nuevo formato virtual, que conllevó no solamente convertir nuestros hogares en Despacho judicial, sino también utilizar cada recurso tecnológico a nuestro alcance para evitar la afectación del servicio público de administrar justicia, por lo que surgió como nueva tarea la digitalización de todos los procesos, valiéndonos del mismo recurso humano. Estas dificultades propias de las Salas Únicas en razón de la competencia múltiple y la entrada gradual a la oralidad en las diferentes áreas del derecho, exige mayor rigor, constante esfuerzo y estudio de quienes integramos éste (sic) cuerpo colegiado […] aún así, como el recurso humano es insuficiente, seguimos inmersos en este escenario donde nos consume la mayoría del tiempo resolver los problemas sociales del Departamento de Arauca a través de acciones de tutela y aquellas que contra la Corporación presentan los usuarios pidiendo celeridad. […] En suma, la demora en la evacuación del proceso laboral que genera el inconformismo del promotor de la acción constitucional no ha sido injustificada sino producto de la obligada tramitación de los procesos en el orden en que

En suma, la demora en la evacuación del proceso laboral que genera el inconformismo del promotor de la acción constitucional no ha sido injustificada sino producto de la obligada tramitación de los procesos en el orden en que ingresan al Despacho, turno que debe respetarse e irse asumiendo en cada una de las áreas de conocimiento de esta Sala de competencia múltiple; del aumento exponencial de las acciones de tutela, la insuficiencia de personal; de la prelación legal de algunos asuntos que obligan a que sean asumidos antes y sin importar su fecha de ingreso por la perentoriedad de sus términos, […] de la imprescindible participación de la suscrita en las audiencias no solo del Despacho sino de los otros dos que conforman esta Corporación en las áreas penal, penal de adolescentes, civil, familia y laboral, y; de la obligación de contestar las acciones de tutela y vigilancias administrativas, a través de las cuales los usuarios piden celeridad en la resolución de sus casos. […] Por último importante resulta señalar que la Sala de Casación Laboral con ponencia del Magistrado Doctor Gerardo Botero Zuluaga, bajo el radicado 63392 falló la acción de tutela […] declarada improcedente el 10 de junio de 2021 y confirmada el 5 de agosto siguiente […], radicado 118036, STP 1044642021, respecto de la cual resulta digno de resaltar el numeral segundo de la parte resolutiva que textualmente dice: “Segundo: Remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Norte de Santander – Arauca, a fin de poner en conocimiento la situación de congestión judicial

resolutiva que textualmente dice: “Segundo: Remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Norte de Santander – Arauca, a fin de poner en conocimiento la situación de congestión judicial referida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 12Radicación n.° 76482

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De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada comoquiera que, si bien, a la fecha no se advierte que se haya definido la apelación cuya resolución reclama el accionante, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido no es excesivo y tampoco comporta una dilación injustificada, teniendo en cuenta la congestión alegada y situaciones que atraviesa el despacho accionado. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación

distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los

resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los 13Radicación n.° 76482 SCLAJPT-11 V.00 mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial y dificultades internas en el

dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial y dificultades internas en el despacho al cual le fue asignado el conocimiento el asunto, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcionado del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. 14Radicación n.° 76482

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 15

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