CSJ - STL14046-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14046-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14046-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló SEBASTIÁN BERNAL VELOZA contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 66001-31-03-0032021-00036-01.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia de la realidad sobre las formas ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió un proceso verbal en contra de

convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió un proceso verbal en contra de Jorge Enrique Remolina Paredes, Gloria Amparo Marulanda Cortés, July Paulina Remolina Marulanda, Juan Pablo Coello Hernández y Nelly Hernández León, en el que pretendió que se revocaran las compraventas que protocolizaron en las escrituras públicas 511 del 31 de agosto del 2020, 374 del 14 de julio de 2020, 392 del 17 de julio de 2020, 391 del 17 de julio de 2020, de la Notaría Única de la Victoria.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de octubre de 2024 que notificó en estrados, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación y expuso en la audiencia los reparos concretos.

Recibido el expediente por la sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por auto de 29 de octubre de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que la sustentaran.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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El 12 de diciembre de 2024 el tribunal accionado declaró desierta la alzada luego de considerar que el escrito que allegó

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El 12 de diciembre de 2024 el tribunal accionado declaró desierta la alzada luego de considerar que el escrito que allegó el extremo activo el 7 de julio anterior no guardaba relación con los motivos que manifestó en la audiencia cuando expuso los reparos concretos.

El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica y el 8 de mayo de 2025 el colegiado no repuso el proveído atacado y negó la concesión de la súplica.

El accionante censuró que los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, consideraron que «una ritualidad en el ámbito Notarial (Firma de escritura pública) deja sin efecto y valor alguna la realidad de un negocio de compraventa plasmado en una promesa de compraventa por un valor extremadamente mayor».

Afirmó que el material probatorio da cuenta que la realidad responde a un negocio de más de $1.000.000.000 y no de $ 200.000.000 como de forma «literaria e irrisoria» concluyó el Tribunal y el juzgado de primera instancia.

Añadió que, aunque en la sustentación del recurso expuso un argumento de más a los que señaló como reparos en la audiencia, no impedía que el colegiado de segunda instancia se pronunciara sobre los demás sustentos que, si guardaban relación, por lo que no debió declarar desierta la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia

relación, por lo que no debió declarar desierta la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de 7 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Pereira y el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 8 de mayo de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que, aunque el accionante afirmó que la declaración de desierto sucedió porque presentó un reparo de más, lo que realmente ocurrió fue que « se extrañaron argumentos coherentes y serios que pudieran soportar la inconformidad con la providencia por discordancia con el orden jurídico o fundamento factual y probatorio. Además, trajo a colación críticas ajenas al acto precedente », es decir, que el recurso no tuvo lugar por una ausencia de hilo argumentativo entre la sentencia y los puntos planteados como reparos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en

entre la sentencia y los puntos planteados como reparos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 SCLAJPT-11 V.00 5 razonable y los reparos en contra de la sentencia del juzgado era improcedentes porqu e se incumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que, el apelante no formuló en debida forma el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia y en sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia de 7 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 8 de mayo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación del fallo de primer grado.

  1. Auto de 8 de mayo de 2025

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que declaró desierta la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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El Tribunal consideró que tanto en el recurso dec larado desierto, como en la reposición que es objeto de pronunciamiento, el apoderado del demandante se equivocó en la dirección de sus proposiciones en el mismo punto, esto es, erró en la identificación del argumento medular de las providencias, de la razón para decidir.

Aseguró que el recurrente dijo que sí aludió los puntos relacionados en la apelación atinentes a: «i) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y ii) la costumbre. Que así lo reconoció esta autoridad y por lo tanto ha debido impartir trámite al recurso».

Explicó que en el auto atacado se reconoció que en la sustentación del recurso el apelante se refirió sobre la prevalencia del derecho sustancial y la costumbre, sin embargo, la desestimación de la apela ción radicó en la desatención al reparo que en realidad atacaba el argumento central de la providencia apelada, tal es la acreditación, cumplimiento o verificación de los elementos estructurales de la acción pauliana.

Expuso que el objetivo de la apelación es la revisión de la decisión por cuenta de un superior funcional a fin de que,

providencia apelada, tal es la acreditación, cumplimiento o verificación de los elementos estructurales de la acción pauliana.

Expuso que el objetivo de la apelación es la revisión de la decisión por cuenta de un superior funcional a fin de que, eventualmente, sea objeto de revocatoria o modificación y que su alcance está delimitado por las determinaciones y aspectos censurados por el recurrente , por lo que se sal iera de dicho margen no podría ser abordado por el juez de segunda instancia, de modo que lo que no es efectivamente apelado se entiende aceptado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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Indicó que,

para tener en cuenta la apelación, se insiste, no basta con el reparo sino con la debida sustentación, y no es más que el desarrollo argumentativo y jurídico estructurado, la explicación detallada de por qué y cómo el juez de primera instancia incurrió en errores que deben ser enmendados, así como la relación del reparo como enunciado crítico con el respaldo factico, probatorio y/o jurídico. En últimas, se trata del contenido sustancial del recurso sin el cual no hay ámbito de acción o revisión por cuenta del superior judicial. Ineludiblemente, si lo que pretende es la adopción de una decisión contraria a la primera debe emprender su esfuerzo intelectivo a enervar la razón de esta (ratio decidendi), si no se desvirtúa el núcleo argumentativo la providencia debe permanecer incólume. La apelación no puede fijarse en aspectos accesorios ( obiter dicta) pues el hecho de desvirtuarlos no tiene la fuerza de obtener la deprecada

argumentativo la providencia debe permanecer incólume. La apelación no puede fijarse en aspectos accesorios ( obiter dicta) pues el hecho de desvirtuarlos no tiene la fuerza de obtener la deprecada modificación o revocatoria, las cuestiones formales o marginales no afectan la legalidad del fallo si el pilar decisional no fue rebatido.

Consideró que la apelación se limitó a asegurar que se desatendió la prevalencia d el derecho sustancial, sin explicar cómo es que arribó a esa conclusión o las disposiciones que se desatendieron, así lo expuso el tribunal:

para considerar los mentados reparos, a los que se hace referencia en el recurso de reposición, correspondía al abogado enseñar como es que de esos razonamientos se colegía lo contrario a las consideraciones de la juzgadora. Precisamente, cómo es que se desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial, acaso cuál disposición formal o adjetiva se prefirió en lugar de una sustantiva, qué prueba hay de ello y como es que de esto y la costumbre — que por demás se recuerda ha de ser conforme a la ley, moral y orden público (Art.13, Ley 153 de 1887 y Art.8, C. C.), probada (Art.178, C. G. del P.) y reiterada en su uso, y cuyos efectos dependen de la clasificación secundum legem, praeter legem y contra legem. Sin que sea del caso ahondar en estos aspec tos, pero que tampoco fueron motivo del pronunciamiento del accionante — se infiere desacertada la sentencia, al margen de los elementos de la acción pauliana que, explícitamente acepta el actor, dejaron de ser

tampoco fueron motivo del pronunciamiento del accionante — se infiere desacertada la sentencia, al margen de los elementos de la acción pauliana que, explícitamente acepta el actor, dejaron de ser atendidos en la sustentación, dice que: “Al punto 4 atrás señalado, identificado por el tribunal como el literal (iii) efectivamente no fue sustentado ante el superior. (…) por un error no se indicó nada sobre los presupuestos de la acción pauliana.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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Sin embargo, lejos de orientar su actuación a in firmar la premisa cardinal de la providencia y cotejarla con elementos de juicio de hecho o derecho, se limitó a insistir en las aseveraciones del escrito genitor (hecho decimoséptimo y s.s.), la supuesta existencia de un negocio por valor de $1.059.670.99 0,oo en contraposición a la suscripción de escritura pública por valor inferior, $200.000.000,oo.

Afirmó que dejó de exponerse a detalle por qué en este proceso, a diferencia del ejecutivo radicado Nro.66001310300320210003200 (01), citado por la a quo, se debía tener en cuenta un precio diferente al contenido en la escritura pública de compraventa, en qué elementos de convicción fundó tal apreciación y cómo es que de esto se sigue el plurimencionado concilium fraudis, por lo que los reparos y sustentación fueron ineptos por no tocar en lo esencial la motivación de la providencia impugnada, inane las disertaciones marginales cuando, como se dijo, a falta de sustentación respecto a la insuficiente constatación de ese y los

sustentación fueron ineptos por no tocar en lo esencial la motivación de la providencia impugnada, inane las disertaciones marginales cuando, como se dijo, a falta de sustentación respecto a la insuficiente constatación de ese y los demás elementos de la acción paulian a permanecería la negativa al petitum.

Sobre la existencia de otros reparos que , según el recurrente sí fueron sustentados no se podían estudiar aisladamente, porque no eran autónomos, puesto que.

según se escucha en la respectiva diligencia (min.:19:31 y s.s., Arch.128 – C01Principal), se extraña mención al imperio de la ley en esos precisos términos; respecto al concepto de justicia a partir de pensamientos bíblicos, no puede estimarse como verdadero esfuerzo argumentativo, ni preciso, ni puntual, ni mucho menos sustentado conforme a derecho; finalmente, la insistencia en las pretensiones según lo que el actor cree ha sido probado, a más de ser una iteración genérica, aun sometida a consideración no podría estimarse con independencia de los d emás reparos pues la confección del razonamiento coincidiría con la de los elementos de la acción pauliana.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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Mencionó que al analizar las manifestaciones que hizo en la audiencia, l a única mención a las fuentes del derecho y el principio de legalidad que puede identificarse en el discurso del recurrente es concerniente a la costumbre como criterio auxiliar de la justicia.

Aseveró que el apelante se contradijo al reprochar que se acudiera a la jurisprudencia y al precedente del superior

recurrente es concerniente a la costumbre como criterio auxiliar de la justicia.

Aseveró que el apelante se contradijo al reprochar que se acudiera a la jurisprudencia y al precedente del superior jerárquico para dema ndar que no se falle en derecho, sino en justicia, pero que de esa declaración no era posible sustraer ningún reparo, puesto que si reclamaba el imperio de la ley no era lógico que después criticara una decisión adoptada en derecho, tampoco que la pida en justicia, pues «ese ruego carece de contenido por la mera abstracción de la misma concepción a la que parece sugerir, apenas una serie de opiniones desconcertantes acerca de Nayib Bukele (min.:34:27 y s.s.), presidente de país extranjero, desenfocado por c ompleto de la controversia judicial».

Aunado a que se refirió al «criterio de la justicia», la «noción de la justicia» y el « concepto de justicia» para arribar, sorprendentemente, a la justicia divina , lo cual reiteró en la sustentación a través de una cita bíblica (Mateo 22:21) para invocar «Dar al cesar lo que es del cesar, a Dios lo que es de Dios, al pueblo lo que es del pueblo».

Finalmente explicó que los reparos en contra de la declaratoria de desierto versaron sobre los elementos de la acción pauliana, que fue lo que resolvió en la sentencia el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 SCLAJPT-11 V.00 11 de primera instancia, por lo que incluso el recurso de reposición también adoleció de sustentación.

SCLAJPT-11 V.00 11 de primera instancia, por lo que incluso el recurso de reposición también adoleció de sustentación.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró desierto el recurso de apelación.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a s u

jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a s u quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 SCLAJPT-11 V.00 12 mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

  1. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Frente a este reproche, a esta Sala le basta con resaltar que la acción de tutela tiene un carácter supletorio o residual que obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza consti tucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decanta do esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 SCLAJPT-11 V.00 13 exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el a ccionante son improcedentes en la medida en que, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era el recurso de apelación.

Nótese que, aunque el accionante presentó el mentado recurso contra la decisión cuestionada, el mismo se declaró desierto por no haberse sustentado en debida forma, es decir, que aun cuando tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la

recurso contra la decisión cuestionada, el mismo se declaró desierto por no haberse sustentado en debida forma, es decir, que aun cuando tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sede de apelación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, surge palmario que , con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se pro firió en el proceso del que fue parte, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01 SCLAJPT-11 V.00 14 manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un pro cedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectad o con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Lo anterior resu lta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Lo anterior resu lta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02829-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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