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CSJ - STL14047-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14047-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14047-2024 Radicación n.° 76536 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (03) de octubre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDITH RICO BARBOSA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, seguridad social y estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la empresa Ecopetrol S.A. instauró demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en contra de la accionante, con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia deRadicación n.° 76536 SCLAJPT-11 V.00 una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en virtud de la pensión de vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 9 de septiembre de 2022. El asunto de radicado n.° 50001310500220230002000 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad

septiembre de 2022. El asunto de radicado n.° 50001310500220230002000 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de julio de 2024 negó las pretensiones incoadas por la demandante y declaró probada la excepción de estabilidad laboral reforzada que propuso la demandada al estar acogida en la Ley de la edad de retiro forzoso. Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó recurso de apelación, el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió en providencia de 6 de agosto de 2024 en la que revocó la decisión del a quo, y en su lugar, levantó el fuero sindical que ostentaba la demandada y le concedió a la sociedad demandante permiso para terminar su contrato de trabajo. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora censuró que el Tribunal accionado autorizó la terminación de su contrato laboral, al establecer como justa causa de despido «el reconocimiento de la Pensión de Vejez por COLPENSIONES cuya Resolución […] fue recurrida en reposición y apelación […]». Expuso que el ad quem enjuiciado incurrió, como causales especiales de procedencia de la acción de tutela, en los defectos sustantivo y procedimental, por, «desconocimiento del precedente vertical jurisprudencial […] de la ley sustancial art 62 llit [sic] 14 del CST , art 1º

y procedimental, por, «desconocimiento del precedente vertical jurisprudencial […] de la ley sustancial art 62 llit [sic] 14 del CST , art 1º del Decreto 2057 de 1951 y DECRETO 807 de 1994 que establece el régimen legal pensional de los antiguos servidores públicos de 2Radicación n.° 76536

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ECOPETROL para efectos de la Pensión Legal de Jubilación a cargo directo del empleador Ecopetrol S.A. contemplado en el Decreto 807 de Abril 21 de 1993 que regula el régimen pensional legal de los servidores públicos de Ecopetrol, que a Julio 5 de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo #1 de 2005 parágrafo cuarto 4º transitorio inciso final tenía más de 750 semanas trabajadas o cotizada, por el riesgo de pensión de Jubilación o de vejez como lo establecido el inciso final del par agrado 4º Transitorio inciso final de dicho Acto Legislativo # 1de 2005 reformatorio del Artículo 48 de la Constitución Nacional.» Aunado a ello, enfatizó que es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Ecopetrol S.A. – USO y la pensión de jubilación a cargo de aquella empresa, por tanto, a su juicio, «NO ERA DABLE QUE ECOPETROL Y EL TRIBUNAL ACCIONADO APLICARME EL REGMEN [sic] GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Previsto EN LA LEY 100 de 1003 [sic] SOBREE

tanto, a su juicio, «NO ERA DABLE QUE ECOPETROL Y EL TRIBUNAL ACCIONADO APLICARME EL REGMEN [sic] GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Previsto EN LA LEY 100 de 1003 [sic] SOBREE [sic] PENSION [sic] DE VEJEZ que nunca he solicitado a COLPENSIONES, sino que fue un trámite iniciado directamente de forma arbitraria ilegal y unilateral sin mi consentimiento expreso por mi empleador ECOPETROL S.A.» Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y en su lugar, profiera una nueva decisión que confirme la de primera instancia.

De manera adicional pidió: 3Radicación n.° 76536

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1. SE ORDENE a la accionada ECOPETROL S.A. a que proceda inmediatamente en el término de 48 horas a revocar la orden de terminación a mi contrato de trabajo de fecha 16 de marzo de 2022, por cuanto carece de fundamento legal que contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO. Y POR

ESTAVLIAD LABORAL REFIXADA POR ENFERNEDAD [sic].

de fundamento legal que contraría abiertamente mi decisión voluntaria de que me he acogido a la edad legal de RETIRO FORZOSO. Y POR

ESTAVLIAD LABORAL REFIXADA POR ENFERNEDAD [sic].

2. SE ORDENE a la accionada ECOPETROL S.A. a que Se respete mi prerrogativa legal de acogerme a la edad de RETIRO FORZOSO, tal y como lo he expresado en eventos anteriores, y se ha reconocido en la Resolución número de Radicado de COLPENSIONES.

3. ORDENAR que Cesen por parte de ECOPETROL estos actos de ACOSO LABORAL que han pretendido en más de una ocasión terminar mi contrato de trabajo, sin los fundamentos jurídicos correspondientes y pasando por alto mi decisión irrevocable de permanecer activa en el servicio comunicada de antemano a ECOPETROL S.A. de acogerme a la Ley 1821 de 2016 sobre edad de RETIRO FORZOSO.

Además, solicitó como medida cautelar que se le ordenara a Ecopetrol S.A. suspender la terminación de su contrato de trabajo. La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2024 y mediante auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esta misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no advirtió los

proceso especial de levantamiento de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esta misma oportunidad negó la medida provisional por cuanto no advirtió los supuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el link de acceso al expediente digital. Ecopetrol S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la decisión del Tribunal que reprocha la actora es acertada. 4Radicación n.° 76536

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Por último, Colpensiones indicó que mediante Resolución SUB 248361 de 9 de septiembre de 2022 le reconoció una pensión de vejez a Edith Rico Barbosa; que inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Agregó que a través de Resolución SUB 65389 de 8 de marzo de 2023 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación mencionado, decisión frente a la cual, la actora presentó recurso de queja, al cual se accedió en Resolución DPE 1124 de 24 de enero de 2024.

Puso de presente que por medio de Resolución SUB 297332 de 11 de septiembre de 2024, resolvió el recurso indicado y reliquidó la prestación económica recocida a Edith Rico Barbosa.

II. CONSIDERACIONES

de septiembre de 2024, resolvió el recurso indicado y reliquidó la prestación económica recocida a Edith Rico Barbosa.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 76536 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lesionó los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2024, providencia que resolvió en segunda instancia el

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lesionó los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2024, providencia que resolvió en segunda instancia el proceso especial de levantamiento de fuero sindical bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia que se censura -6 de agosto de 2024y la presentación de la queja -25 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno por tratarse de un proceso especial de fuero sindical. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se encontraba probada la existencia de una justa causa para obtener el levantamiento de 6Radicación n.° 76536 SCLAJPT-11 V.00 la garantía foral mencionada, por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y, en consecuencia, si era procedente conceder el permiso para despedir. A continuación, memoró lo preceptuado en los artículos 406

por parte de Colpensiones y, en consecuencia, si era procedente conceder el permiso para despedir. A continuación, memoró lo preceptuado en los artículos 406 parágrafo 2.° del Código Sustantivo del Trabajo y 118 inciso final del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que el fuero sindical se demuestra con la copia de la inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo y con la copia de la comunicación al empleador, y que, la existencia de la organización sindical aforada resulta de las constancias expedidas por el Ministerio del Trabajo. Al descender al caso en concreto, realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso y del interrogatorio de parte rendido por la accionante ; así señaló que esta ostentaba la calidad de segunda suplente de la junta directiva de la organización sindical Asteco. Posteriormente, sobre la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. el Tribunal precisó que mediante Decreto 30 de 1951 se organizó la Empresa Colombiana de Petróleos, adicionada por el Decreto 2027 de 1951 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 se transformó en una sociedad pública por acciones del tipo de sociedades anónimas vinculada al Ministerio de Minas y Energía y estaba sometida al régimen previsto a las empresas industriales y comerciales del Estado, y que conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1118 de 2006 actualmente Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio referido.

Estado, y que conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1118 de 2006 actualmente Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional, vinculada al Ministerio referido. 7Radicación n.° 76536

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Seguidamente, indicó que el artículo 7.° de la Ley 1118 de 2006 estableció que una vez ocurriera el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos tendrían el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo se les continuarían aplicando las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977; agregó, que los trabajadores y pensionados de la sociedad continuarían rigiéndose por la normas que en su época eran aplicables en la materia. Aclaró el Tribunal que la Corte Constitucional, en sentencia C-722 de 2007 declaró exequible la expresión « Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares» contenida en el artículo 7.° de la Ley 1118 de 2006. Conforme a lo anterior, determinó que le asistía razón a la sociedad demandante al afirmar que a Edith Rico Barbosa no le aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1821 de 2016 que indica:

Conforme a lo anterior, determinó que le asistía razón a la sociedad demandante al afirmar que a Edith Rico Barbosa no le aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1821 de 2016 que indica: ARTÍCULO 2: La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003. Es así como el colegiado de instancia determinó que como la Ley 1821 de 2016 modificó la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que ejercían funciones públicas y la demandada desempeñaba en Ecopetrol S.A. el cargo de profesional de abastecimiento B en la unidad organizativa del departamento regional de abastecimiento Orinoquia; 8Radicación n.° 76536 SCLAJPT-11 V.00 ostentaba la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, a quien aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo, como lo advirtió la Corte Constitucional. Agregó el Tribunal que, «para el momento en que le fue reconocida

ostentaba la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, a quien aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo, como lo advirtió la Corte Constitucional. Agregó el Tribunal que, «para el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez no ostentaba la calidad de empleada pública, es decir, alcanzó el estatus de pensionada el 5 de abril de 2022 como se evidencia en la resolución SUB248361 de 9 de septiembre de 2022 emitida por Colpensiones [sic], como trabajadora oficial, por tanto, no le es aplicable la norma anteriormente descrita, fundamento de la decisión impugnada.» Establecido lo anterior, la autoridad judicial accionada explicó que de conformidad con los artículos 408 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el permiso para despedir procede cuando se demuestra una de las justas causas consignadas en el artículo 65 del primer estatuto mencionado, el cual, en su numeral 7.° establece que el empleador podrá terminar el contrato de trabajo unilateralmente por «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.» Es así como el ad quem enjuiciado determinó que en el caso en concreto, se encontraba probada una justa causa de terminación del contrato laboral, por cuanto, Colpensiones, a través de Resolución SUB 248361 de 9 de septiembre de 2022, le reconoció a Edith Rico Barbosa una pensión de vejez por la suma de $7.310.158, a partir del 5 de abril de 2022,

248361 de 9 de septiembre de 2022, le reconoció a Edith Rico Barbosa una pensión de vejez por la suma de $7.310.158, a partir del 5 de abril de 2022, en consecuencia, procedía el levantamiento del fuero sindical para despedirla. Agregó que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo que adujo la accionante, establece que la empresa para jubilar a los 9Radicación n.° 76536 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación deberá entregarles un aviso por escrito con un mes de anticipación, requerimiento que Ecopetrol S.A. cumplió, por cuanto, el 9 de diciembre de 2022 le entregó a la demandada la carta de terminación del contrato de trabajo. Por último, referente al argumento de la accionante de que el parágrafo 4.° de la referida Convención establece que el reconocimiento de la pensión como justa causa de despido solo es aplicable al trabajador a quien se le haya reconocido una pensión plena y no de jubilación restringida, el Tribunal explicó las características de cada tipo conforme a la sentencia CSJ SL3144 de 2023: […] Ahora bien, viene al caso memorar que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que, tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación a aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la

Corporación ha enseñado que, tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación a aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de servicios, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena. Entre las pensiones restringidas se incluyen las causadas por despido sin justa causa a la que se denomina pensión sanción […] En virtud de lo anterior, concluyó la autoridad judicial acusada que «con vista a la mentada resolución de Colpensiones se concluye que ésta reconoce a la trabajadora afiliada la pensión de vejez, de manera que se trata de la pensión plena que refiere el parágrafo 4 del artículo 118 de la CCT, puesto que, en el cumplimiento de las obligaciones pensionales, como la referida el empleador fue subrogado por el Sistema de Seguridad Social Integral, adicionalmente el régimen pensional de Ecopetrol expiró en los términos del Acto Legislativo 0 1 de 2005 –CSJ SL1373202411-.» 10Radicación n.° 76536

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De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió, y en su lugar, concedió el permiso a Ecopetrol S.A. para despedir a la trabajadora Edith Rico Barbosa. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado

Circuito de la misma ciudad profirió, y en su lugar, concedió el permiso a Ecopetrol S.A. para despedir a la trabajadora Edith Rico Barbosa. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien accedió a las súplicas de la empresa demandante tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, dado que el amparo invocado por la actora no salió avante, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio las demás solicitudes por ella propuestas. 11Radicación n.° 76536

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En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 76536

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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