CSJ - STL14047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14047-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que GLORIA CRISTINA BENÍTEZ OLAYA presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 73349-31-05-001-2023-00066-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00

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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La promotora adelantó un proceso ordinario en contra de María Liliana Gómez Sánchez, en el que pretendió que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2016 y del 1° de junio al 31 de octubre de 2019, este último que terminó sin justa

declarara la existencia de dos contratos de trabajo desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2016 y del 1° de junio al 31 de octubre de 2019, este último que terminó sin justa causa por parte del empleador y que, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías y costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda, autoridad que, por sentencia de 1° de abril de 2025 , concedió las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, la demandada presentó recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 5 de junio de 202 5, revocó la disposición de primera instancia y negó las pretensiones.

La accionante sustentó su reproche en que la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué incurrió en defecto fáctico porque «no dio valor» a las certificaciones laborales que aportó como prueba de la existencia de la relación laboral, e «[I]gnoró de forma evidente las pruebas relevantes del caso y basó suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00 SCLAJPT-11 V.00 3 decisión en pruebas manifiestamente insuficientes o valoradas de manera irrazonable o arbitraria, desconociendo con su actuar con los hechos probados que afectan el contenido de los derechos fundamentales desconocidos»

decisión en pruebas manifiestamente insuficientes o valoradas de manera irrazonable o arbitraria, desconociendo con su actuar con los hechos probados que afectan el contenido de los derechos fundamentales desconocidos»

Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que profirió el Tribunal accionado el 5 de junio de 2025 , para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que confirme la decisión del juzgado.

La acción de tutela se radicó el pasado 7 de julio de 2025 y, por auto de 8, esta Sala la inadmitió para que se allegara poder para la representación de la accionante . Subsanado lo anterior, en proveído de 16 de julio de este año se asumió su conocimiento , ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aseguró que hizo un estudio en detalle de cada uno de los medios de pruebas allegados al plenario que llevaron a la conclusión de que no se acreditaron lo elementos qu e constituyen un contrato de trabajo.

El Juzgado Laboral del Circuito de HondaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de junio de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión que confirme lo resuelto en primera instancia.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00 SCLAJPT-11 V.00 5 requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de

reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00 SCLAJPT-11 V.00 5 requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del fallo censurado no procedía el recurso extraordinario de casación en virtud del monto de las pretensiones que se negaron ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia cuestionada se notificó por edicto el de 6 de junio de 2025 y la tutela fue presentada el 7 de julio hogaño.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada , luego de sintetiz ar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si entre Gloria Cristina Benítez Olaya como trabajadora, y María Liliana Gómez Sánchez existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, deberá analizarse la procedencia de las condenas deprecadas.

Para resolver el problema jurídico, explicó que para que

como trabajadora, y María Liliana Gómez Sánchez existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, deberá analizarse la procedencia de las condenas deprecadas.

Para resolver el problema jurídico, explicó que para que se configure una relación laboral es necesario que se reúnan los elementos establecidos por el artículo 23 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00

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Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

Afirmó que la demandante aportó como pruebas documentales que soportaban sus pretensiones las que s e relacionan a continuación:

Certificación con firma escaneada de la demandada y expedida el 1 de diciembre de 2016, según la cual Gloria Cristina Benites Olaya estuvo vinculada en dicha empresa desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 2016, desempeñánd ose en el área de recepción. En el mismo sentido obra certificación de 9 de noviembre de 2019, dando cuenta de la prestación de servicios desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2019.

Acto seguido, citó las sentencias las sentencias CSJ SL2653 de 2022 y CSJ SL 6621 de 2017, reiterada en la CSJ SL2600-2018 y SL2428 de 2019 en las que se estableció que lo hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleado r demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los

lo hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleado r demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos y con base en ello aseguró que los certificados que se aportaron en la demanda no fueron controvertidos ni tachados por la enjuiciada, sin embargo, en el interrogatorio expresó no recordar haber emitido tal documento y adujo que en ocasiones ella les «hacia el favor» a las personas de darles esa clase de certificaciones.

Luego, respecto de los testimonios que se rindieron en la primera instancia consideró que las declaraciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00

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Laura Milena Rivera Sánchez, Luis Felipe Guzmán Pulido e Irma Sánchez Vargas no otorgaron mayor información al proceso, pues, aunque indicaron que veían a la actora en el hotel, ello fue en razón de visitas ocasionales a aquel sitio, mientras que Ana María Cerón Gómez, Jesica Lizeth Caldas Gómez y José Osvaldo Elías Martínez Fajardo, fueron trabajadores del hotel y refirieron que, aunque Gloria Benítez prestó sus servicios en el Hotel de propiedad de la demandada, tal labor fue ocasional, pues prestó algunos turnos en el año 2016, negando enfáticamente continuidad en tales servicios y frente a Ana María Cerón Gómez y Jesica Lizeth Caldas Gómez acept aron ser familiares de la demandada, sus versiones lucen espontaneas y no se advierten parcializadas.

Por lo anterior consideró que las pruebas testimoniales recaudadas infirmaban el contenido de las certificaciones

demandada, sus versiones lucen espontaneas y no se advierten parcializadas.

Por lo anterior consideró que las pruebas testimoniales recaudadas infirmaban el contenido de las certificaciones laborales y destru ían su veracidad, pue s revelaron que la demandante prestó unos servicios a la demandada, pero que estos no fueron continuos, sino que se trataron de turnos ocasionales y ni siquiera se conocían con exactitud las fechas en que se realizaron más allá de que fueron en el año 2016.

Por lo anterior, concluyó que las pruebas documentales que aportó no resulta ban suficientemente efica ces para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que la demandante laboró para María Liliana Gómez por el tiempo alegado en la demanda, y, por tanto, revocó la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los

consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda i mponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01478-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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