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CSJ - STL14048-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14048-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14048-2024 Radicación n.° 109101 Acta nº 36 Barranquilla (Atlántico), tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló TOBÍAS TORRES GARCÍA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 54001310300520240010100/01/02.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109101

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se tiene que el accionante promovió queja constitucional en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sardinata implorando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se declarara la «nulidad de la sentencia» proferida al interior del proceso reivindicatorio rad. 202000073. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de

«nulidad de la sentencia» proferida al interior del proceso reivindicatorio rad. 202000073. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que con auto de 21 de marzo del 2024 admitió el mecanismo y ordenó vincular a Eligio y José de los Ángeles Blanco Botello y Martina Martínez; y posteriormente, por fallo de 9 de abril de 2024 concedió el resguardo a sus derechos fundamentales. Remitidas las diligencias, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído de 15 de mayo de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del litisconsorcio necesario, específicamente, en relación con el curador adlitem de las personas indeterminadas. Surtido el trámite nuevamente, el 23 de mayo de 2024 el Juzgado cognoscente emitió decisión que amparó sus garantías superiores. Inconforme la contraparte impugnó y, el colegiado convocado, por medio de sentencia de 10 de julio de 2024, revocó la decisión primigenia para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo. Reprochó que las autoridades convocadas no vincularon al trámite tutelar a Maritza García Martínez e Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, personas que, a su juicio, debieron integrarse al litisconsorcio, al ser, la primera, quien le vendió el inmueble, cuya reivindicación pretendía dentro del 2Radicación n.° 109101

que, a su juicio, debieron integrarse al litisconsorcio, al ser, la primera, quien le vendió el inmueble, cuya reivindicación pretendía dentro del 2Radicación n.° 109101 SCLAJPT-12 V.00 proceso civil en contra de los ocupantes; y, la segunda, quien había fungido como su apoderado en ese mismo trámite judicial. Alegó que, aunque el fallo del a quo constitucional le concedió el amparo, no resolvió de fondo lo pedido, esto es, que «[…]ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata N/S, se pronunciara sobre las motivaciones del fallo, sobre lo narrado por los testigos de ambas partes y sobre el proceso reivindicatorio presentado por el suscrito, debido a que en ningún momento me fue resuelto, más aún cuando es de única instancia y por ley no tengo otras vías para acceder a la administración más que con la presentación de la acción de tutela». Arguye que, a su vez, el ad quem constitucional revocó el precitado amparo y declaró improcedente la acción; que estas dos decisiones trasgredieron sus garantías superiores dado que no resolvieron lo inicialmente pedido, como lo era, la falta de motivación del fallo adoptado en el proceso reivindicatorio y la valoración completa y adecuada de los testigos. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, el auto admisorio y las decisiones de 23 de mayo y 10 de julio de 2024 proferidas por las

sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto, el auto admisorio y las decisiones de 23 de mayo y 10 de julio de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior de la queja constitucional censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024 y por auto del 9 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto

3Radicación n.° 109101 SCLAJPT-12 V.00 controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado una magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela. Solicitó que se negara, toda vez que el mecanismo constitucional se surtió con observancia de las garantías de las partes intervinientes y se adoptó una decisión ajustada a derecho. En sustento, compartió el enlace digital del expediente. Eligio Blanco Botello se opuso al resguardo por cuanto, el accionante solo pretendía imponer su visión particular del asunto. Arguyó que la acción de tutela atacada se adelantó con respeto por las garantías superiores; que en ningún momento se le impidió el acceso a la justicia y que los fallos adoptados al interior del proceso inicial y de la acción de tutela estuvieron revestidos de legalidad.

de tutela atacada se adelantó con respeto por las garantías superiores; que en ningún momento se le impidió el acceso a la justicia y que los fallos adoptados al interior del proceso inicial y de la acción de tutela estuvieron revestidos de legalidad. Isidro Aníbal Lizarazo Ariza coadyuvó la petición de resguardo. Precisó que había sido el defensor del accionante en el proceso reivindicatorio y que debió ser vinculado al trámite de tutela cuestionado, ya que conoció de todas las irregularidades que acaecieron en el juicio civil. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata compartió el enlace del expediente radicado 2020-00073-00. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por cuanto se dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza y no se había acreditado las circunstancias 4Radicación n.° 109101 SCLAJPT-12 V.00 excepcionales que habilitaban una nueva intervención del juez constitucional. Ahondó, en cuanto al reproche por falta de vinculación de Maritza García Martínez e Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, que tal reclamo no tenía vocación de prosperidad, en la medida que: i) al accionante no le asistía legitimación en la causa por activa pues, no era afectado con la supuesta omisión; no obraba poder o manifestación de ser el apoderado o agente oficioso de estas personas; y ii) el reproche incumplía el presupuesto de

legitimación en la causa por activa pues, no era afectado con la supuesta omisión; no obraba poder o manifestación de ser el apoderado o agente oficioso de estas personas; y ii) el reproche incumplía el presupuesto de subsidiariedad, dado que no obraba prueba que hubiera solicitado tal vinculación en la acción constitucional y, en tanto, ese asunto, aún se encontraba pendiente del trámite del revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, aduciendo que no dispone de otro mecanismo idóneo para propender por la protección de sus derechos.

Reiteró que el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cúcuta y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta no resolvieron sus peticiones en la primera acción de tutela y abordaron cuestiones que no solicitó, circunstancia que lo llevó a presentar esta queja constitucional para remediarlo, en tanto, considera que, en sede de eventual de revisión ante la Corte Constitucional, ya no puede discutirse el asunto habida cuenta de que dicho mecanismo no es un «derecho absoluto» y no garantiza la resolución del caso. 5Radicación n.° 109101

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La censura del accionante se dirige a desestimar, en esencia, las decisiones de 23 de mayo y 10 de julio de 2024 emitidas al interior del asunto constitucional rad. 54001310300520240010100/01/02 por las autoridades judiciales accionadas , ya que estima que lo peticionado en aquella oportunidad no fue resuelto de fondo, situación que, a su juicio, no puede ser remediado ante la Corte Constitucional. Además, cuestiona la omisión en la vinculación de Maritza García Martínez e Isidro Aníbal Lizarazo Ariza a ese trámite constitucional. Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara

tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos 6Radicación n.° 109101 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional , sino porque -contrario a lo manifestado por el accionantese desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial. En ese sentido, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL45412018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta inobservancia del debido proceso. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada 7Radicación n.° 109101 SCLAJPT-12 V.00 fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio

7Radicación n.° 109101 SCLAJPT-12 V.00 fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). Bajo los anteriores presupuestos, se observa que tal como lo consideró el a quo constitucional, la solicitud de amparo deviene en improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar las decisiones adoptadas en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se dejen sin efecto y se realice un nuevo estudio de los reparos inicialmente presentados relativos al proceso reivindicatorio. Aunado a lo previo se advierte, que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. Además, en relación con la vinculación que extraña de Maritza García Martínez e Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, las Sala acompaña los argumentos de la Sala homóloga Civil en el sentido que el aquí accionante carece de legitimación para proponerlo, en tanto, no es la parte afectada con la eventual anomalía ni goza de autorización, bien por poder o a través de

legitimación para proponerlo, en tanto, no es la parte afectada con la eventual anomalía ni goza de autorización, bien por poder o a través de agencia oficiosa, para abogar por su protección. Nótese que cualquier omisión en el llamado o integración de terceros interesados, incumbe es a estos reclamarla, por tratarse de los directamente afectados y titulares de los derechos que se alegan como trasgredidos, circunstancia que no es la acaecida en este asunto en particular. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STL13821-2021, al decidir 8Radicación n.° 109101 SCLAJPT-12 V.00 con caso de similares contornos, precisó: Frente a la falta de vinculación de los señores Vilma Constanza Burgos Huergo y Faiber Alexander Dussan Farfán, esta Sala acoge el argumento dispuesto por el a quo constitucional, teniendo en cuenta que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se les amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991; pero para el asunto, la censura atacada, corresponde a derechos de terceros, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la garantía constitucional deprecada, correspondería a la parte interesada iniciar el presente trámite u otorgar mandato de considerarlo pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció (subrayado fuera del texto).

deprecada, correspondería a la parte interesada iniciar el presente trámite u otorgar mandato de considerarlo pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció (subrayado fuera del texto). En gracia de discusión, se reitera que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir, no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, el pasado 30 de agosto de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (Exp. T10440641), ni el accionante acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos, de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por lo expuesto, se ratificará la decisión primigenia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 109101

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 109101

SCLAJPT-12 V.00

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Tobías Torres García Accionados: Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 109101

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional

Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 109101

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el

a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.° 109101

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Tobías Torres García Accionados: Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad

Radicado: 109101

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 109101 16 Fecha ut supra.

considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 109101 16 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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