CSJ - STL14048-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14048-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01744-01 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ISMAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ismael Jiménez Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que William González Trujillo promovió proceso de adjudicación de apoyo judicial en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, trámite al que fueron vinculados Luz Helena, Amparo y Blanca Olivia Trujillo González , identificado con radicado
William González Trujillo promovió proceso de adjudicación de apoyo judicial en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, trámite al que fueron vinculados Luz Helena, Amparo y Blanca Olivia Trujillo González , identificado con radicado 66170311000120220017500 y en el que se pretendió se declarara que el demandado requiere de apoyo judicial para la comprensión de actos jurídicos, y sus consecuencias, la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales, asistencia para enajenar biene s mueble e inmuebles y el manejo de dinero.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, autoridad que en auto de 18 de mayo de 2022 admitió la demanda y luego de surtidas varias actuaciones, el hoy promotor, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado arguyendo que ostenta la calidad de yerno del demandado y que debió vincularse al proceso; a su vez, recusó al juez de conocimiento, con base en la causal 12 del artículo 141 del C.G.P.
En proveído de 4 de septiembre de 2024 , el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad, tras considerar que el incidentante no tenía interés en el proceso, toda vez que elRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 3 mismo recaía en los familiares próximos que se encontraban vinculados. Así mismo, negó la recusación formulada.
Inconforme con lo resuelto sobre la nulidad, en la misma diligencia, el actor interpuso recurso de reposición y, en
vinculados. Así mismo, negó la recusación formulada.
Inconforme con lo resuelto sobre la nulidad, en la misma diligencia, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y , de no concederse este último , manifestó que interponía el de queja.
Al resolver la reposición, el juzgador de instancia mantuvo su posición y negó la concesión de la apelación, pues coligió que se trataba de un proceso verbal sumario de única instancia, y por la misma razón, negó el recurso de queja.
En sentencia de 6 de septiembre de 2024, el Juzgado declaró que el demandado requiere apoyo judicial y designó a algunos de los demandantes como apoyo para la realización de diferentes actos.
Faber Borja Rivera, quien manifestó actuar como apoderado de Ismael Jiménez Sánchez -hoy convocante-, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, identificada con radicado 6600122-13-000-2024-00240-00, en la que reprochó el auto de 4 de septiembre de 2024 mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad, por lo que pidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto que decretó las pruebas y se ordene vincular a Ismael Jiménez Sánchez como litisconsorcio necesario.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
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En sentencia constitucional de primera instancia de 19 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal
SCLAJPT-12 V.00 4
En sentencia constitucional de primera instancia de 19 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira amparó los derechos y ordenó «se deje sin efectos todas las actuaciones judiciales posteriores al auto que resolvió la recu sación propuesta por el accionante, la que deberá seguir el trámite natural de conformidad con inciso 3 del Art.143 del C. G. del P., a efectos de lo cual remitirá el asunto a su superior funcional para que decida lo pertinente».
En acatamiento de la orden antes descrita, el Juzgado en proveído de 23 de septiembre de 2024 dejó sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de esa misma anualidad, así como la posesión de la persona designada como apoyo del señor José Nelson Trujillo Mejía; y ordenó l a remisión del expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre la recusación formulada y libró los oficios necesarios.
Sin embargo, al resolver la impugnación contra el fallo constitucional, en providencia CSJ STC14293-2024 de 24 de octubre de 2024, la homóloga Sala de Casación C ivil revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró improcedente el resguardo, tras considerar que la tutela fue promovida por un abogado que manifestaba actuar como apoderado de Ismael Jiménez Sánchez. Sin embargo, el poder especial para interponer la misma no reunía los requisitos de especialidad necesarios, ya que no otorgaba la facultad expresa para iniciar una acción constitucional.
En acatamiento del fal lo reseñado, el Juzgado dispuso,
especial para interponer la misma no reunía los requisitos de especialidad necesarios, ya que no otorgaba la facultad expresa para iniciar una acción constitucional.
En acatamiento del fal lo reseñado, el Juzgado dispuso, en auto de 1 1 de diciembre de 2024, dejar sin efecto loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 5 actuado a partir del proveído de 23 de septiembre de 2024 y, por ende, la sentencia de 6 de septiembre de 2024 recobró firmeza y ordenó al hoy accionante realizar nuevamente la entrega de los bienes del señor José Nelson Trujillo Mejía a la señora Yolanda Trujillo González.
Contra la anterior decisión , el promotor de la acción interpuso recurso de apelación y en subsidio queja, no obstante, el Juzgado denegó el primero el 28 de enero de 2025 y se abstuvo de tramitar el segundo hasta tanto quedara ejecutoriada esa providencia.
Inconforme con la determinación descrita, el gestor también propuso recurso de reposición y en subsidio queja, por lo que, en auto de 19 de febrero de 2024, la agencia judicial de insta ncia mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.
La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira desató el recurso de queja en providencia de 4 de abril de 2025, en la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2024.
El ahora accionante interpuso, en nombre propio, una
recurso de queja en providencia de 4 de abril de 2025, en la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2024.
El ahora accionante interpuso, en nombre propio, una primera acción de tutela , que se identificó con el radicado 66001221300020250000900, en la que solicitó igualmente la nulidad de lo actuado en el proceso de adjudicación de apoyo judicial de radicación 66170311000120220017500, a partir del auto que decretó pruebas, para que el juzgado recriminado lo vinculara formalmente al juicio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
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En sentencia de 11 de febrero de 2025, el Tribunal convocado declaró la improcedencia del amparo y, al desatar la impugnación, la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó la determinación de primera instancia en proveído CSJ STC3386-2025 de 13 de marzo de 2025 , en el cual concluyó que:
los pronunciamientos que rechazaron los recursos de apelación, reposición y queja interpuestos contra la decisión que rechazó la nulidad por él invocada, así como esta última, no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, aunado que el gestor actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas frente a la recusación que formuló contra el juez accionado.
Cuestionó el convocante el auto de 4 de abril de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira que
la defensa de sus prerrogativas frente a la recusación que formuló contra el juez accionado.
Cuestionó el convocante el auto de 4 de abril de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira que resolvió el recurso de queja, pues a su juicio, al recobrar firmeza la sentencia de 6 de diciembre de 2024, la misma era susceptible de apelación.
Así mismo , rep rochó que tanto el Juzgado como el Tribunal erraron al indicar que el proceso era de única instancia, pues la providencia que negó la nulidad es apelable, y en todo caso, debe ser vinculado al proceso objeto de resguardo.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó i) se deje sin efecto el auto de 4 de abril de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 7 resolvió el recurso de queja ii) se declare la nulidad de lo actuado dentro de proceso de adjudicación de apoyo judicial de radicado No. 66170311000120220017500 , desde el auto que decretó pruebas, y en su lugar, se ordene su vinculación como litisconsorte necesario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Luego de declararse impedidos la totalidad de magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, c on proveído de 29 de mayo de 2025, un conjuez perteneciente a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Luego de declararse impedidos la totalidad de magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, c on proveído de 29 de mayo de 2025, un conjuez perteneciente a dicha Corporación admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que las mismas se encuentran ajustadas a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. A su vez, anexó link de acceso al expediente con radic ado 66170311000120220017502.
Williams Trujillo González y Yolanda Trujillo González, quienes ostentan la calidad de demandante y vinculada respectivamente dentro del proceso objeto de resguardo, informaron que el aquí accionante ha presentado dos tutelas anteriores con hechos y pretensiones muy similares , una enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 8 septiembre de 2024, que pretendió la nulidad del proceso de adjudicación de apoyo desde el auto que decretó pruebas y la integración del litisconsorcio necesario ; y otra en enero de 2025, con la misma pretensión de nulidad, ambas con fallos negativos. En ese sentido, señal aron que la actual tutela contiene la misma pretensión, por lo que considera n que el actor e stá abusando de la administración de justicia al
2025, con la misma pretensión de nulidad, ambas con fallos negativos. En ese sentido, señal aron que la actual tutela contiene la misma pretensión, por lo que considera n que el actor e stá abusando de la administración de justicia al presentar múltiples acciones por los mismos hechos, y que su interés no es el bienestar de José Nelson Trujillo Mejía, sino el control de sus finanzas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no identificó de manera clara los hechos y las violaciones de derechos fundamentales que lo llevan a solicitar la nulidad del proceso.
A su vez, anotó que existe incongruencia entre las pretensiones y el auto atacado, pues no detalla dónde se hallan las violaciones al debido proceso en el mismo, lo que la llevó a concluir que, aunque la tutela actual se dirige formalmente contra el auto de 4 de abril de 2025, en realidad busca controvertir decisiones que ya fueron objeto de acciones constitucionales y denegadas, sin que se alegara cosa juzgada fraudulenta o violación de derecho fundamental en alguno de los anteriores tramites de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Indicó, además, que esta nueva acción de tutela se presentó para subsanar el problema de legitimación en la
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Indicó, además, que esta nueva acción de tutela se presentó para subsanar el problema de legitimación en la causa por activa que había sido señalado por la Corte Suprema de Justicia, al haber sido presentada la tutela a su nombre. Por último, expresó que en este trámite cuestiona el auto de 4 de abril de 2025 que resolvió el recurso de queja.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 10 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se deje sin efecto el auto de 4 de abril de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira que resolvió el recurso de queja ii) se declare la nulidad de lo actuado dentro de proceso de adjudicación de apoyo judicial de radicado No. 66170311000120220017500 , desde el auto que decretó pruebas, y en su lugar, se ordene su vinculación como litisconsorte necesario.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
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Así, es importante indicar que en lo concerniente a que se deje sin efecto el auto de 4 de abril de 2025 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira:
(i) Ismael Jiménez Sánchez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como impugnante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es de 4 de abril de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de abril de
y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es de 4 de abril de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 9 de abril de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seisRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 12 (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión reprochada emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carec e, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y
se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presen ta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela buscaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 13 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el auto de 4 de abril de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído reprochado, se observa que la
Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído reprochado, se observa que la autoridad judicial accionada comenzó por precisar que el recurso de queja únicamente se limita a «definir si el recurso de apelación procede o no, o en otros términos, si la decisión de primera instancia es o no apelable, nada más. Entonces, el trasfondo del recurso de queja es ajeno al contexto de la decisión principal que se pretende apelar».
En ese orden, señaló que teniendo en cuenta la taxatividad en torno al recurso de apelación contra autos, «debe estar prevista en forma expresa por el legislador la providencia como susceptible de alzada, bien sea en el artículo 321 de. C.G.P. o en otra norma especial », sin que se puedan admitir interpretaciones o analogías que pretendan encuadrar causales que no son apelables.
Al descender al caso objeto de estudio, precisó que la providencia objeto de inconformidad es la de 11 de diciembre de 2024, en la que el juzgado dejó sin efectos todo lo actuadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 14 con ocasión de las ordenes impuestas en el fallo de tutela de primera instancia que la Sala de Casación de esta Corte revocó por declarar su improcedencia . De ahí que no está enlistada en las contenidas en el artículo 321, «como tampoco la norma especial que regula lo concerniente al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (artículo 329
revocó por declarar su improcedencia . De ahí que no está enlistada en las contenidas en el artículo 321, «como tampoco la norma especial que regula lo concerniente al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (artículo 329 ibidem)».
Por otra parte, convalidó lo concluido por el Juzgado respecto a que
la circunstancia de que el presente proceso se trámite en dos instancias, no faculta a interponer indiscriminadamente en contra de las decisiones allí adoptadas el recurso de apelación, pues, para ese fin, se deben seguir aquellas taxativas reglas las cuales, se insiste, llevan al convencimiento de la imposibilidad de activar la alzada en este particular evento
Finalmente, aclaró que si bien el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso establece que los autos que declaren nulidades son apelables, lo cierto es que no reúne tales características, en la medida que lo resuelto fue retrotraer la actuación de conformidad con lo dispuesto en ese de tutela, «al cesar los efectos de un fallo que había concedido la protección constitucional, y no con base en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis el recurso deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 15 apelación estuvo bien denegado por parte del juzgado ;
determinar que en el caso materia de análisis el recurso deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 15 apelación estuvo bien denegado por parte del juzgado ; consignando en el proveído que motiv ó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una inter pretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no es viable conceder el amparo.
Ahora bien, en lo atinente a la pretensión dirigida a que se declare la nulidad de lo actuado dentro de proceso de adjudicación de apoyo judicial de radicado No.
conceder el amparo.
Ahora bien, en lo atinente a la pretensión dirigida a que se declare la nulidad de lo actuado dentro de proceso de adjudicación de apoyo judicial de radicado No. 66170311000120220017500, desde el auto que decretóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 16 pruebas, y en su lugar, se ordene su vinculaci ón como litisconsorte necesario, se prescindirá del aná lisis de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, en la medida que advierte la Sala la existencia de cosa juzgada constitucional, ello en la medida que, en una anterior acción de tutela se plantearon los mismos aspectos, guardando identidad de partes, objeto y causa, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, con sentencia CSJ STC3386-2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte estudió la acción de tutela promovida por Ismael Jiménez Sánchez, en nombre propio, contra el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas , en la que, al igual que en esta súp lica constitucional, alegó su inconformidad respecto a la s providencias emitidas por el juzgado mediante las cuales negó la nulidad y recusación incoadas, y, en virtud de ello solicitó que se de clarara la nulidad de lo actuado en el litigio debatido a part ir del auto
juzgado mediante las cuales negó la nulidad y recusación incoadas, y, en virtud de ello solicitó que se de clarara la nulidad de lo actuado en el litigio debatido a part ir del auto que decretó pruebas, para que el juzgado recriminado lo vinculara formalmente al juicio.
En el mencionado trámite constitucional , el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras considerar que el gestor no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, pues no solicitó impartir el trámite estipulado en la causal genérica del artículo 143 del Código General de Proceso y no planteó la nulidadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 17 contemplada en el artículo 133 de la misma norma. Decisión que la homóloga Sala Civil confirmó con sentencia STC33862025 de 13 de marzo de esa anualidad, empero, sus consideraciones se sintetizaron en que los proveídos que negaron los recursos eran razonables, sin embargo, se incumplió el presupuesto de s ubsidiariedad frente a la recusación, pues no alegó la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 143 del Código General de Proceso y tampoco invocó el motivo de anulación consagrado en el numeral 3° del artículo 133 ibidem.
Una vez se remitió el expediente para el trámite de la revisión, con auto de 30 de mayo de 2025, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo, sin que se hubiesen presentado los mecanismos ciudadanos que se tenían a su alcance.
revisión, con auto de 30 de mayo de 2025, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo, sin que se hubiesen presentado los mecanismos ciudadanos que se tenían a su alcance.
En consecuencia, se advierte la e xistencia de la cosa juzgada constitucional , comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU -337-2014, donde se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01744-01
SCLAJPT-12 V.00 18 a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez
acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Precisa esta Sala que no es de recibo lo alegado por el impugnante en cuanto a que presentó esta acción
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