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CSJ - STL14049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14049-2022 Radicado n.° 99277 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILMER HURTADO VALOIS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 29 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA y EDITH OBANDO

ANGULO.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición.Radicado n.° 99277

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen  en que mediante auto de 1.º de octubre de 2021, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura reconoció amparo de pobreza al actor y la Defensoría del Pueblo designó a la abogada Edith Obando Angulo para que ejerciera su representación en un proceso ordinario laboral. En cumplimiento de tal mandato, la defensora instauró demanda «ordinaria laboral» contra la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., Positiva

En cumplimiento de tal mandato, la defensora instauró demanda «ordinaria laboral» contra la Empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., Positiva Compañía de Seguros S.A., E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A., Porvenir S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y Cooperativa Coomebuen S.A.S., para que se les ordenara «cesar» las conductas de acoso laboral que presuntamente realizaron en su contra. Asimismo, se las condenara al pago de los salarios, gastos por incapacidad y perjuicios morales ocasionados. Mediante auto de 27 de julio de 2022, la a quo inadmitió la demanda porque consideró que no existía coherencia entre los hechos y las pretensiones e incluso con la naturaleza del proceso judicial. Esta decisión se notificó por estado de 28 de julio de 2022. El 4 de agosto de 2022, la apoderada judicial remitió el escrito de subsanación únicamente a los demandantes; sin embargo, solo lo envió al despacho judicial accionado el 5 de agosto de 2022, motivo por el cual, la jueza de conocimiento 2Radicado n.° 99277 SCLAJPT-11 V.00 rechazó la demanda mediante providencia de 8 de agosto de 2022. El promotor directamente presentó recurso de reposición contra la decisión anterior; no obstante, mediante auto de 17 de agosto de 2022, la funcionaria judicial se abstuvo de tramitarlo, al considerar que carecía del derecho de postulación.

reposición contra la decisión anterior; no obstante, mediante auto de 17 de agosto de 2022, la funcionaria judicial se abstuvo de tramitarlo, al considerar que carecía del derecho de postulación. En criterio del promotor, la jueza convocada lesionó sus prerrogativas superiores, pues incurrió en causal de nulidad porque no le notificó personalmente el auto inadmisorio de la demanda, situación que le impidió ejercer su defensa y contradicción e, inclusive, subsanarla directamente. Por otra parte, adujo que la defensora pública también vulneró sus prerrogativas, dado que no le brindó una correcta defensa jurídica y, además, tiene un conflicto de intereses en el litigio pues « es la esposa del [alcalde de Buenaventura] y […] el representante legal de uno de los demandados BUENAVENTURA MEIO[SIC] AMBIENTE, [Jorge Portocarrero] es el secretario privado [de su cónyuge]». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las actuaciones surtidas en el proceso desde el auto inadmisorio de la demanda laboral. En su lugar, se extrae que requiere la declaratoria de nulidad del proceso judicial censurado con 3Radicado n.° 99277 SCLAJPT-11 V.00 ocasión de la presunta indebida representación y falta de notificación personal de las providencias. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de agosto de

ocasión de la presunta indebida representación y falta de notificación personal de las providencias. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, defendió su legalidad y destacó que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad. Además, precisó que la omisión en la defensa endilgada es ajena a su actuar. La defensora pública convocada rindió un informe sobre las diligencias que adelantó como apoderada judicial del accionante y destacó que lo requirió en catorce oportunidades de manera presencial, por correo electrónico y vía telefónica para que aclarara los hechos de la demanda y allegara documentos esenciales para la misma; no obstante, no obtuvo respuesta. En ese sentido, adujo que como quiera que no se suministró la información y documentos con el argumento 4Radicado n.° 99277 SCLAJPT-11 V.00 que carecía de recursos, solicitó en dos oportunidades a la jueza de conocimiento extender el plazo para presentar la demanda, en la cual no fue posible tener suficiente claridad sobre los hechos y pretensiones. Agregó que recibió múltiples manifestaciones ofensivas

jueza de conocimiento extender el plazo para presentar la demanda, en la cual no fue posible tener suficiente claridad sobre los hechos y pretensiones. Agregó que recibió múltiples manifestaciones ofensivas de su poderdante y, si bien aceptó el error involuntario al enviar la subsanación de la demanda, le manifestó que tenía listo el escrito para presentarla nuevamente y de forma correcta; no obstante, este se ha negado a otorgarle nuevo poder. Por último, adujo que sí es esposa del alcalde de Buenaventura desde 1996, pero niega el hecho que Jorge Portocarrero sea su secretario privado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la protección constitucional por medio de fallo de 29 de agosto de 2022, porque consideró que «el actor interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios y alternativas procesales que tenía a su alcance para la subsanación de la demanda, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo». Con respecto a la censura contra la defensora pública, precisó que «tiene la posibilidad de presentar las denuncias 5Radicado n.° 99277 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes ante las autoridades disciplinarias aportando las pruebas que acrediten su afirmación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la

SCLAJPT-11 V.00 correspondientes ante las autoridades disciplinarias aportando las pruebas que acrediten su afirmación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en las mismas afirmaciones sobre la presunta negligencia y conflicto de intereses de la defensora pública. Asimismo, insiste en que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral, pues el hecho de promover una nueva demanda implica la declaratoria de prescripción de sus derechos y acreencias reclamadas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 6Radicado n.° 99277 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las decisiones judiciales que se profirieron en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional y, en su lugar, pretende se declare su nulidad porque, según afirma, se incurrió en una indebida representación y notificación de las providencias. Al respecto, la Sala advierte que el proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de

porque, según afirma, se incurrió en una indebida representación y notificación de las providencias. Al respecto, la Sala advierte que el proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación 7Radicado n.° 99277 SCLAJPT-11 V.00 del proceso laboral ; no obstante, al interior del mismo no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora en lo relativo al reproche por la presunta negligencia y conflicto de intereses de su defensora pública al momento de representarlo, es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si el proponente considera que existe alguna acción u omisión irregular en las situaciones que originaron la censura, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante las autoridades respectivas. Conforme lo anterior y como quiera que no se aportaron razones que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

8Radicado n.° 99277

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 8Radicado n.° 99277

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 99277

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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