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CSJ - STL14049-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14049-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14049-2024 Radicación n.° 109201 Acta nº 36 Barranquilla (Atlántico), tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló BANCO W S.A. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos n° 11001220300020240028800 y n.º137787.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 109201

SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se tiene que People Tech S.A.S. promovió demanda arbitral en contra del banco accionante ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogot á1 D.C.; que con laudo de 30 de octubre de 2023 el

banco accionante ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogot á1 D.C.; que con laudo de 30 de octubre de 2023 el Tribunal de arbitramento declaró la prosperidad de algunas de las pretensiones declarativas y, en consecuencia, le condenó al pago de unas sumas como resultado del incumplimiento a los contratos de «Acuerdo de patrocinio para operaciones visa» y «Contrato de procesamiento de la tarjeta débito multipropósito». Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de anulación, no obstante, por medio de proveído de 21 de febrero de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el mecanismo por extemporaneidad. Reprochó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo en virtud de la inaplicación del artículo 118 del Código General del Proceso; y por violación directa de la Constitución en el derecho fundamental de acceso a la justicia (CP, art. 229), por cuanto a efectos de contabilizar el término de 30 días con que contaba para interponer el recurso de anulación -art. 40 de la Ley 1563 de 2012no se descontó el periodo de vacancia judicial (del 20 de diciembre de 2023 hasta 11 de enero de 2024) que interrumpía dicho término. A su vez, alega que el juez arbitral incurrió en defecto sustantivo, en tanto, profirió el laudo arbitral con una deficiente motivación; dejó de aplicar normas del Código de Comercio que eran determinantes para la

A su vez, alega que el juez arbitral incurrió en defecto sustantivo, en tanto, profirió el laudo arbitral con una deficiente motivación; dejó de aplicar normas del Código de Comercio que eran determinantes para la resolución del caso; aplicó erróneamente las normas civiles sobre la 2Radicación n.° 109201 SCLAJPT-12 V.00 acumulación de la cláusula penal y los perjuicios derivados de posibles incumplimientos contractuales; y desconoció el contrato como Ley para las partes. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras resguardar sus prerrogativas fundamentales, se dejara sin efecto, las decisiones de 21 de febrero de 2024 y 20 de octubre de 2023, emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento respectivamente, para desatar las diferencias entre People Tech Latin S.A.S. y Banco W S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y por auto de 21 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela. Defendió la legalidad del proveído que rechazó el recurso de anulación por extemporaneidad,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela. Defendió la legalidad del proveído que rechazó el recurso de anulación por extemporaneidad, habida consideración de que el escrito correspondiente fue presentado el 17 de enero de 2024, pero el plazo máximo para interponerlo había fenecido el 28 de diciembre del año anterior «sin que la suspensión de términos por vacancia judicial opere en favor de los intereses del actor» , conforme lo establecido en sentencia CSJ SC 7 jun. 2012, exp. 2012-009045. 3Radicación n.° 109201

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Arguyó que la decisión descansaba sobre criterios de interpretación razonable que fueron fruto de un análisis frente a la situación evaluada en ese momento y, por tanto, no eran trasgresores de los derechos fundamentales de la sociedad convocante. En consecuencia, solicitó que se denegara la protección pretendida y compartió el enlace digital del expediente. Por su parte, Jaime Humberto Tobar Ord óñez, en calidad de Árbitro Único -designado de común acuerdo entre las partes en el Tribunal Arbitral-, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Expresó que la discusión en la que insistía el tutelante era una cuestión de caracter privado, meramente legal y con efectos económicos que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Precisó que el accionante no utilizó los recursos que procedían contra el auto que rechazó el recurso de anulación y, en todo caso, esta última

meramente legal y con efectos económicos que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Precisó que el accionante no utilizó los recursos que procedían contra el auto que rechazó el recurso de anulación y, en todo caso, esta última decisión estaba revestida de legalidad, al igual que el laudo que se profirió. People Tech Latin SAS solicitó se declarara improcedente la acción, todo vez que ésta no cumplía los requisitos de procedibilidad y solo pretendía revivir los términos legales y jurisprudenciales para subsanar la omision en que incurrió la entidad bancaria, al no haber formulado, a tiempo, el mecanismo idóneo que tenía para controvertir el laudo arbitral, esto es, el recurso de anulación. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que rechazó por extemporáneo su recurso de anulación. 4Radicación n.° 109201

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Ahondó en que, además, la parte accionante realizó un uso indebido del recurso extraordinario de anulación que era la herramienta idónea para ventilar sus inconformidades en contra del laudo arbitral, pues, su interposición resultó ser extemporánea y, en todo caso, se dirigía a cuestionar «las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y

interposición resultó ser extemporánea y, en todo caso, se dirigía a cuestionar «las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto», lo evidenciaba era una mera disparidad de criterios que tornaba inviable el ruego constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. De un lado, adujo que el requisito de subsidiariedad se había cumplido, por cuanto no podía exigírsele el agotamiento del recurso de reposición, cuya procedencia no fue anunciado expresamente por el Tribunal Superior de Bogotá en su decisión, aunado a que, a su juicio, era un mecanismo ineficaz para resolver lo ahora pretendido. Esgrimió que exigirle su agotamiento se vislumbraba irrazonable.

Reiteró los argumentos del escrito inicial en cuanto a los defectos sustantivos que, aduce, contienen las decisiones cuestionadas.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 109201

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez

tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 109201

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, lo perseguido por el accionante es que se deje, sin efectos, de un lado, el laudo arbitral de 30 de octubre de 2023 emitido Tribunal de arbitramento; y de otro, el proveído de 21 de febrero de 2024, mediante el cual, el Tribunal Superior de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de anulación contra el laudo arbitral. Previo a emitir un pronunciamiento, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la última de las decisiones indicadas por ser la que zanjó la discusión en torno a la procedencia del recurso extraordinario de anulación, dentro del conflicto arbitral que se presentó entre People Tech Latin S.A.S. y Banco W S.A. Pues bien, de a cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se

Pues bien, de a cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la sociedad demandante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que rechazó el recurso de anulación, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, era procedente para controvertir, ante el juez natural, el conteo de términos ahora criticado, sin que su falta de enunciación expresa en el mismo proveído resulte en una justificación suficiente para tener por superado o suplido el citado mecanismo. 7Radicación n.° 109201

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Ahora, frente a la eficacia del recurso de reposición, preciso resulta traer a colación el criterio que desde antaño ha acompañado a esta

Corporación: [D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en

el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01). De igual forma, importa anotar que en el caso de autos tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron

que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Finalmente, al margen de lo anotado, no sobra indicar que esta Sala prohíja los raciocinios del a quo constitucional en el sentido que para evaluar los posibles defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de arbitramento al proferir el laudo arbitral, el remedio procesal primario e 8Radicación n.° 109201 SCLAJPT-12 V.00 idóneo para tal fin era el recurso extraordinario de anulación, el cual, la parte convocante no ejerció, con pertinencia y eficacia, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por los jueces naturales. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar la decisión primigenia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep ública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 109201

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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