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CSJ - STL1405-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1405-2020 Radicación n.° 87651 Acta 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO AURELIO TOBÓN ESCOBAR contra el fallo de 15 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y en el que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales debido proceso y al acceso a la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87651 administración de justicia , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que fue designado como albacea de Luis Horacio Escobar Gómez (q.e.p.d.), mediante Escritura Pública nº. 2.861 del 25 de octubre de 2.011, suscrita en la Notaría Doce del Circulo de Cali, tal como acreditó con copia de la mencionada escritura. Manifestó que, por medio de apoderado judicial,

Notaría Doce del Circulo de Cali, tal como acreditó con copia de la mencionada escritura. Manifestó que, por medio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la sociedad Promotora Oliveros & CIA S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante audiencia de 4 de julio de 2018, declaró que «el demandante Eduardo Aurelio Tobón Escobar no está legitimado para cobrar a nombre propio la letra de cambio base de la ejecución (…), en consecuencia, no seguir adelante la ejecución (…) terminado el proceso». Adujo que frente a la anterior determinación, el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de manera desfavorable y el segundo fue concedido, para que, posterior a presentarse los reparos concretos se diera el trámite respectivo por la autoridad judicial superior. Expresó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se dispuso a fijar para el 6 de junio de 2019, la audiencia de sustentación y fallo, fecha misma en la que se declaró desierto el recurso de alzada por SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87651 no acudir la parte demandante a sustentarlo en estrados, por lo que elevó solicitud de aclaración y adición frente a dicho proveído; sin embargo, esta fue negada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Afirmó que presentó incidente de nulidad por estimar

lo que elevó solicitud de aclaración y adición frente a dicho proveído; sin embargo, esta fue negada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Afirmó que presentó incidente de nulidad por estimar configurada la causal 2ª del artículo 133 del C.G.P., por lo que, el Tribunal accionado por auto de 8 de julio de 2019 la declaró improcedente, argumentando que « el legislador de forma precisa, delimitó la competencia del fallador de segunda instancia, restringiéndola a los puntos de censura de la sentencia, y adicionalmente, para resolver el incidente de recusación, y las nulidades que se formulen en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 327 ejusdem; escenario procesal donde el apelante sustentan los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Aseguró que la providencia emitida por la autoridad judicial de segunda instancia accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que fue constitutiva de vías de hecho, porque con haber declarado desierto el recurso de alzada, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en el cual para este tipo de casos se ha ordenado al juez de segunda instancia resolver el recurso de apelación a pesar de que no se acercara a sustentar la parte que lo interpuso a la audiencia correspondiente. Por lo expuesto, solicitó que tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y,

apelación a pesar de que no se acercara a sustentar la parte que lo interpuso a la audiencia correspondiente. Por lo expuesto, solicitó que tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela y, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87651 como consecuencia de ello, se decretara la nulidad de las providencias judiciales atacadas en esta acción, para que en su lugar se emita la sentencia que correspondiera en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado.

El Juzgado treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y destacó que el mismo se adelantó siguiendo los lineamientos propios del juicio ejecutivo, respetando los derechos de los extremos litigiosos y que la sentencia que puso a fin a la instancia, tuvo como soporte las pruebas adosadas al paginario, las que se analizaron de manera conjunta y siguiendo las reglas de la sana critica. Por fallo del 15 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Transcribió a partes de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, dictada el 6 de junio de 2019 por el ad quem y consideró que:

Casación Civil negó el amparo. Transcribió a partes de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, dictada el 6 de junio de 2019 por el ad quem y consideró que: SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87651 La decisión del Tribunal querellado de declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclama el actor. Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87651 concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación

constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87651 administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, resulta evidente que lo que se discute es si la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores del accionante, al declarar desierta la alzada que formuló frente a la determinación que tomó el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad el 4 de julio de 2018. En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87651 recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el

ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, « el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87651 por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá

finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87651 por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87651 apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior. Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a

se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87651 En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. En el presente caso, en el expediente quedó acreditado

constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. En el presente caso, en el expediente quedó acreditado que el juez de primera instancia mediante audiencia de 4 de julio de 2018 declaró que « el demandante Eduardo Aurelio Tobón Escobar no está legitimado para cobrar a nombre propio la letra de cambio base de la ejecución…, en consecuencia, no seguir adelante la ejecución, terminado el proceso» Seguidamente, el accionante al interior del proceso objeto de censura, sustentó por escrito el recurso de alzada planteado el 9 de julio de 2019, en el cual dijo lo siguiente: Declaró probada su señoría la excepción de mérito propuesta por los demandados de inexistencia de derecho legítimo del demandante para ejercer la acción cambiaria derivada de la letra de cambio #LC 216771636, al considerar que el señor Eduardo Aurelio Tobón Escobar no aportó con la demanda original la escritura pública # 2861 del 25 de octubre de 2011 de la Notaría Doce del Circuito de Cali, por medio de la cual el señor Luis Horacio Escobar Gómez, quien se encontraba en plenas facultades físicas y mentales, según certificado médico aportado para su protocolización de esta escritura, expresó textualmente lo SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87651 siguiente: designo como albacea con tenencia y administración

facultades físicas y mentales, según certificado médico aportado para su protocolización de esta escritura, expresó textualmente lo SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87651 siguiente: designo como albacea con tenencia y administración de mis bienes al señor Eduardo Aurelio Escobar. Yo respeto el criterio del señor juez, pero no puedo compartirlo por cuanto dicha escritura fue aportada el 14 de marzo de 2018, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva: Es decir, se aportó dentro de términos legales, amén de que desde la videncia del # 3 del artículo 22 del Decreto Legislativo 2651 del 25 de noviembre de 1991 “la parte y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, lo cuales se agregarán al expediente”. En el mismo escrito y en mis respetuosos memoriales del 28 de marzo de 2017 y del 13 de junio de 2017, entregué al Despacho la relación de los pagos de intereses, efectuados por los demandadaos con cargo a las empresas del mismo grupo empresarial GIVALO LTDA, PROMOTORA OLIVEROS & CIA. SAS, junto con los extractos bancarios de la cuenta corriente # 29557448-00 que el señor Eduardo Aurelio Tobón Escobar tiene en Bancolombia – Sucursal Oviedo – de la carrera 43-A # 6-15 Sur de la ciudad de Medellín, el cual fueron consignados los mencionados intereses.

Bancolombia – Sucursal Oviedo – de la carrera 43-A # 6-15 Sur de la ciudad de Medellín, el cual fueron consignados los mencionados intereses. Los demandados en este proceso cancelaron intereses con posterioridad al fallecimiento del señor Luis Horacio Escobar Gómez el 8 de Enero de 2013. […] Mal pueden los demandados haber propuesto las excepciones de mérito de escrito del 18 de febrero de 2018, cuando la escritura pública # 2861 de 2011 de la Notaría Doce del Circuito de Cali y el reconocimiento de la obligación realizado con sus pagos desde febrero de 2013 hasta agosto de 2015, demuestran que el actor tiene toda la legitimación para mover el aparato judicial y solicitar el pago de la obligación. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Eduardo Aurelio Tobón Escobar y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil del SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87651 Tribunal Superior de Bogotá del 6 de junio de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la

término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia emitida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso controvertido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Eduardo Aurelio Tobón Escobar.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de junio de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia emitida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso controvertido.

SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87651

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 14

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