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CSJ - STL1405-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1405-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1405-2022 Radicado n.° 65662 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que AGUSTÍN PERDOMO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «contradicción de pruebas».

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que interpuso demanda ordinariaRadicado n.° 65662 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra Denis Judith Zuluaga de la Hoz, para que se declarara que le prestó sus servicios personales como guardaespaldas, en virtud de un contrato de trabajo, y se le condenara a pagarle las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. El asunto en comento se asignó por reparto a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus aspiraciones por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2019. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 26 de marzo de 2021, la

sus aspiraciones por medio de sentencia de 15 de noviembre de 2019. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, a través de fallo de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. El proponente formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem ; no obstante, mediante proveído de 2 de julio de 2021, el Tribunal convocado lo negó por improcedente. En criterio del tutelante, las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negar sus pretensiones en ambas instancias, toda vez que pasaron por alto pruebas que, en su sentir, evidenciaban la relación laboral que existió entre él y la demandada y su derecho a obtener las acreencias que de esta se derivaron. Por otra parte, aunque no lo manifiesta expresamente, de sus reparos se extrae que solicita se dejen sin efecto jurídico las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene 2Radicado n.° 65662 SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades accionadas proferir sentencias de reemplazo favorables a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.

defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite preferente. Por su parte, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que la tutela no cumple los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de dicho mecanismo contra providencias judiciales y, por tanto, requirió se declare improcedente. El abogado Germán Hernández invocó la calidad de apoderado de Denis Judith Zuluaga de la Hoz y se opuso a la acción de tutela; no obstante, su manifestación no se tendrá en cuenta, toda vez que no aportó el poder que lo faculta para actuar en el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

3Radicado n.° 65662 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

4Radicado n.° 65662

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el actor censura las sentencias que la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron en el proceso ordinario laboral que instauró contra Denis Judith Zuluaga de la Hoz . Asimismo, solicita se dejen sin efecto jurídico tales pronunciamientos. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se negó el recurso extraordinario de casación que el actor instauró contra la

el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se negó el recurso extraordinario de casación que el actor instauró contra la segunda de las decisiones en comento –2 de julio de 2021y la calenda en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, - 25 de enero de 2022 -, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez. 5Radicado n.° 65662

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Conforme lo anterior, la solicitud de salvaguarda constitucional se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicado n.° 65662

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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