CSJ - STL14050-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14050-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez ponente STL14050-2024 Radicación n.° 108567 Acta conjueces 15 Bogotá D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la impugnación que FREDY HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala homóloga Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Previo a resolver la acción de tutela incoada, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Marjorie Zúñiga Romero, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Omar Ángel Mejía Amador, comoquiera que acreditaron estar incursos en la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto participaron en el proceso de elección de la terna para Auditor General de la República.Radicación n.° 11001020300020240036001
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I. ANTECEDENTES El señor FREDY HERNÁNDEZ instauró la presente acción de
Auditor General de la República.Radicación n.° 11001020300020240036001
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El señor FREDY HERNÁNDEZ instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la recta administración de justicia y seguridad jurídica, vulnerados, en su sentir, por las autoridades que han conocido de un proceso ordinario laboral, por lo que aspira que como consecuencia de esta otra acción de tutela se le reintegre el valor de las cotizaciones realizadas en exceso en el seguro de vejez, debidamente actualizadas.
En lo que interesa a los antecedentes del presente trámite constitucional, se aprecia lo siguiente: Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, desestimó las pretensiones de la parte demandante, quien recurrió en apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, no obstante, éste confirmó la sentencia de primer grado. En discordia con lo decidido en la alzada, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por no haber sido sustentado en tiempo, decisión que fue recurrida en reposición, que confirmó lo resuelto. Inconforme con las decisiones precitadas, el accionante, intermediando procurador judicial, formuló una primera acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Así mismo fue
intermediando procurador judicial, formuló una primera acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Así mismo fue vinculada por la Sala de Casación Penal, la Sala de Casación Laboral de la 2Radicación n.° 11001020300020240036001
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Corte Suprema de Justicia. El conocimiento de esta primera acción constitucional correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que después de hacer un recuento de los antecedentes de la actuación y de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó el amparo, al extrañar el acatamiento del principio de subsidiariedad en tanto que el promotor de la misma no actuó con la diligencia debida al no sustentar oportunamente el susodicho recurso de casación, permitiendo “que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza”. Impugnada dicha sentencia de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte, la confirmó con fundamento en que la declaración de desierto del recurso no es caprichosa ni arbitraria, “pues de la simple corroboración y examen de las actuaciones surtidas ante el Colegiado de cierre en materia del trabajo, fácil resulta inferir que quien recurrió en casación no la sustentó en tiempo…”. En disidencia con el proveído precitado, el mismo ciudadano Freddy Hernández interpuso otra acción de tutela, en cuyo trámite los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco
En disidencia con el proveído precitado, el mismo ciudadano Freddy Hernández interpuso otra acción de tutela, en cuyo trámite los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se declararon impedidos por haber proferido la sentencia de tutela, lo cual fue avalado por la Sala de Conjueces.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la demanda de la tutela últimamente mencionada, se corrió traslado a los accionados e intervinientes en el proceso laboral.
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El Magistrado sustanciador de la Sala accionada, después de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por el actor, se opuso al éxito de las aspiraciones, pues “lo que se pretende es que se emita un nuevo pronunciamiento constitucional” sobre una materia ya juzgada, en la que se evidencia que no se ha transgredido prerrogativa alguna al demandante”. La Sala de Casación Laboral de la Corte también replicó, “pues lo que ataca el gestor son los fallos de tutela proferidos por las Salas Penal y Civil de esta Corte, respectivamente, en el trámite constitucional que éste mismo impetró … y en la que no demostró alguna de las situaciones constitutivas de fraude procesal o vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso”, imponiéndose la cosa juzgada constitucional.
mismo impetró … y en la que no demostró alguna de las situaciones constitutivas de fraude procesal o vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso”, imponiéndose la cosa juzgada constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, igualmente vinculado al trámite de la tutela, se limitó a suministrar los datos de notificación a las partes del proceso laboral atinentes al inicio de dicho proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y la Administradora de Pensiones, Colpensiones, guardaron silencio. La vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (P.A.R. I.S.S.) solicitó su desvinculación y la negativa del amparo al no existir prueba de la vulneración del debido proceso. Surtido el trámite de rigor en esta otra tutela, en sentencia del 5 de junio de 2024, fungiendo como juez constitucional de primera instancia, la 4Radicación n.° 11001020300020240036001
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Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela promovida por el mismo señor Fredy Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás vinculados. Apoyó su proveído en que no alegó y mucho menos demostró la presencia de una cosa juzgada fraudulenta ni tampoco la indebida integración del procedimiento con entidad para afectar el derecho del debido proceso de terceros, defecto que cierra el camino para que se aborde el estudio de
de una cosa juzgada fraudulenta ni tampoco la indebida integración del procedimiento con entidad para afectar el derecho del debido proceso de terceros, defecto que cierra el camino para que se aborde el estudio de mérito de la protección deprecada, dada la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela. Así mismo indicó que si bien el juez de tutela accionado reconoció que sí se había admitido el recurso extraordinario de casación, también precisó que éste fue declarado desierto ante la falta de sustentación oportuna, lo cual es tanto como si no se hubiera interpuesto y permitió que la sentencia apelada ganara firmeza, desacatándose, entonces, el principio de subsidiariedad y la expedita oportunidad de que los recursos judiciales de defensa remediaran la situación que quiere superar con la interposición del amparo constitucional, no obstante éste no es un instrumento supletivo, alternativo, paralelo a los mecanismos ordinarios, ni tampoco se estableció para corregir defectos o equivocaciones en la proposición y trámite del dispositivo ordinario de defensa.
III. IMPUGNACIÓN FREDY HERNÁNDEZ expuso que, al denegar esta acción de tutela contra tutela, el Juez Constitucional se equivocó por cuanto olvidó, analizar, interpretar y aplicar el contenido de la demanda de tutela, de sus anexos; no se percató del motivo, las circunstancias, las verdaderas razones, por las cuales, se presentó la acción de tutela. Todo por: “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas
razones, por las cuales, se presentó la acción de tutela. Todo por: “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas 5Radicación n.° 11001020300020240036001 SCLAJPT-11 V.00 del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” Indicó que el punto de referencia o centro de imputación de la tutela fue buscar protección ante el incumplimiento y desacato manifiesto de las normas por sendos accionados. Cree demostrarlo con las disposiciones anexas al escrito de tutela, que en su criterio prueban la existencia de normas según las cuales tiene derecho a recibir de Colpensiones el importe de las consignaciones (semanas) sufragadas en exceso para el seguro de pensión, fuera de las obligatorias. Por tanto, estima que los accionados arguyendo: “Inexistencia de norma o normas que ordenen a la demandada Colpensiones a devolver los aportes al demandante”, y decidiendo adversamente su pedimento violaron flagrantemente el artículo 230 de la Carta, desarrollado por el artículo 7º de la ley 1564 de 2012. Mediante auto de 8 de agosto de 2024 los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para decidir el presente asunto con fundamento en la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; por tanto se ordenó el sorteo de conjueces
IV. CONSIDERACIONES De entrada cumple precisar que en línea con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, una acción como la instaurada
sorteo de conjueces
IV. CONSIDERACIONES De entrada cumple precisar que en línea con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, una acción como la instaurada
(contra providencias judiciales), en principio no procede, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios ni de las decisiones judiciales, en curso 6Radicación n.° 11001020300020240036001 SCLAJPT-11 V.00 o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque, a menos que se configuren las circunstancias excepcionales adoctrinadas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor en el caso bajo examen, donde la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. De lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. En ese orden de ideas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite, lo cual evidentemente no
en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite, lo cual evidentemente no acaece en el presente asunto. En punto a esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 7Radicación n.° 11001020300020240036001 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 8Radicación n.° 11001020300020240036001
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En el presente asunto se observa que la censura de FREDY HERNÁNDEZ está encaminada contra la sentencia de tutela STP130142023, del 16 de noviembre del año 2023, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación denegó la protección constitucional, al extrañar el acatamiento del principio de subsidiariedad en tanto que el hoy tutelante no actuó con la diligencia debida al no sustentar oportunamente el medio extraordinario de impugnación, permitiendo “que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza”. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la impugnación al fallo de primera instancia no tiene posibilidad de ventura, por cuanto como
considera adversa a sus intereses cobrara firmeza”. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la impugnación al fallo de primera instancia no tiene posibilidad de ventura, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, en el fondo el objetivo del accionante es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente el gestor del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como se declarará al modificar la decisión de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida en primera instancia, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela . Y ocurre que en el caso bajo examen no se percibe quebrantamiento por parte de los accionados y vinculados al presente trámite constitucional de derecho fundamental alguno, pues fallaron la tutela con arreglo al cuidado y previsiones propias
examen no se percibe quebrantamiento por parte de los accionados y vinculados al presente trámite constitucional de derecho fundamental alguno, pues fallaron la tutela con arreglo al cuidado y previsiones propias 9Radicación n.° 11001020300020240036001 SCLAJPT-11 V.00 de esta acción y no están configuradas ninguna de las causales excepcionales de procedencia de una acción de tutela respecto de una sentencia de la misma estirpe. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo deprecado, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 11001020300020240036001
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO
Conjueza
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjueza
DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA
Conjuez 11Radicación n.° 11001020300020240036001