CSJ - STL14051-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14051-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza ponente STL14051-2024 Radicación n.° 2024-00925 Acta de conjueces 015 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que SANDRA MARÍA PALMA CAMPO presentó contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 11001023000020240092500
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y del expediente se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Falabella de Colombia S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de acreencias laborales.
Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de 14 de julio de 2022 inadmitió la demanda tras estimar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
inadmitió la demanda tras estimar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advirtió que dicho auto no analizó la demanda, ni examinó los hechos y pruebas documentales que se aportaron y solicitaron, y tampoco explicó porque la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en la norma. Además el despacho pidió hacer unas aclaraciones que no se pueden hacer. Afirmó que «a pesar de estar en desacuerdo » con lo anterior hizo dos documentos denominados «cumplimiento auto inadmisorio de demanda y corrección de demanda ordenada por el Juzgado». Señaló que mediante proveído de 10 de agosto de 2022, el despacho rechazó el escrito, por cuanto consideró que la demandante no se pronunció sobre la totalidad de las exigencias del auto inadmisorio. 2Radicación n.° 11001023000020240092500
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Adujo que contra esta decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de 29 de septiembre de 2023 confirmó la decisión del a quo. Expuso que interpuso acción de tutela contra el mencionado Tribunal, por cuanto este no examinó el recurso de apelación, ni la afirmación de que el 21 de julio de 2022 envió al juzgado los documentos de subsanación de la demanda. Narró que el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral
afirmación de que el 21 de julio de 2022 envió al juzgado los documentos de subsanación de la demanda. Narró que el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral autoridad que mediante fallo CSJ STL1053-2024 negó la solicitud de amparo. Contra esta decisión la actora presentó impugnación que la Sala de Casación Penal conoció y por medio de sentencia CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de 2024 confirmó el fallo del a quo constitucional. Censuró que estuvo en estado de indefensión por cuanto las autoridades judiciales no la escucharon, no analizaron ni controvirtieron los argumentos de la acción de tutela ni examinaron ni valoraron las pruebas y «solo se escuchó al Tribunal». Afirmó que la Sala de Casación Laboral desconoció los precedentes judiciales sobre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y contrario a ello «sacrificó» el derecho sustancial.
Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que (i) se revoquen los fallos de acción de tutela, y 3Radicación n.° 11001023000020240092500 SCLAJPT-11 V.00 en remplazo se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus peticiones de acuerdo a los argumentos que planteó en su escrito; y que (ii) se deje sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió.
peticiones de acuerdo a los argumentos que planteó en su escrito; y que (ii) se deje sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió. La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024 y por auto de 31 del mismo mes y año los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocerla, toda vez que la actora censura los fallos de tutela de las Salas de Casación Laboral - CSJ STL10532024 de 24 de enero de 2024y Penal – CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de 2024-. Por auto de 23 de septiembre de 2024 la conjueza ponente aceptó los impedimentos, admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral y de tutela identificados con los radicados n.º 11001310501820210033601 y 11001020500020240002001, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá narró el trámite que se adelantó en su despacho y precisó que «desde el inicio de la actividad judicial dentro del referido proceso, se buscó garantizarle a la demandante todas las garantías necesarias para el desarrollo del mismo, correspondiéndole cumplir con la carga procesal de subsanar yerros que no eran imposibles o lejanos a su cumplimiento, carga mínima si se tiene en cuenta la falta de claridad
necesarias para el desarrollo del mismo, correspondiéndole cumplir con la carga procesal de subsanar yerros que no eran imposibles o lejanos a su cumplimiento, carga mínima si se tiene en cuenta la falta de claridad en el libelo de demanda y en donde se pretende la declaratoria de ineficacia de unos contratos que se escapan de la órbita de competencia de los jueces laborales». 4Radicación n.° 11001023000020240092500
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Falabella de Colombia S.A. solicitó negar la tutela por cuanto no hay amenaza, ni violación de los derechos fundamentales de la accionante «quien evidentemente está haciendo un uso indiscriminado de los medios de debate y defensa, así como del derecho del acceso a la administración de justicia.» GLG S.A. y Ramal S.A. sostuvieron que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001023000020240092500
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Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si (i) las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de la actora al proferir las decisiones CSJ STL1053-2024 de 24 de enero de 2024 y CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de esa anualidad, respectivamente; y si (ii) procede dejar sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió. Con el fin de abordar los asuntos expuestos, la Sala abordara el estudio así: (i) Decisiones CSJ STL1053-2024 de 24 de enero de 2024 y CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de esa anualidad que las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron respectivamente.
STP4271-2024 de 9 de abril de esa anualidad que las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron respectivamente. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 6Radicación n.° 11001023000020240092500 SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto las decisiones que las Salas de Casación Laboral y Penal emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al 7Radicación n.° 11001023000020240092500 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando expone hechos y argumentos similares al anterior asunto constitucional. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10197654); sin embargo, fue excluida el 24 de mayo de 2024 - notificada el 11 de junio siguienteAsimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10197654); sin embargo, fue excluida el 24 de mayo de 2024 - notificada el 11 de junio siguiente1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 8Radicación n.° 11001023000020240092500 SCLAJPT-11 V.00 quedando en firme el fallo, sin que la parte acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición. Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. (ii) Auto de 10 de agosto de 2022 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió. Al respecto, de entrada cumple aclarar que los planteamientos que la censora expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela
del Circuito de Bogotá profirió. Al respecto, de entrada cumple aclarar que los planteamientos que la censora expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por las Salas de Casación Laboral y Penal. Si bien en esa oportunidad las censuras las dirigió contra la providencia de 29 de septiembre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, y en la presente acción cuestiona el auto de 10 de agosto de 2022 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad emitió, mediante las sentencias CSJ STL1053-2024 y CSJ STP4271-2024 se abordó el estudio del mismo asunto por cuanto se estudió la decisión del ad quem que fue la que zanjó el asunto.
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Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001023000020240092500
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BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza ponente
VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA
Conjuez JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez No firma por ausencia justificada
JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHO
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