CSJ - STL14051-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14051-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02989-01 Acta 30
Bogotá, D. C. , veint e (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR FABIÁN LUGO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 9 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite constitucional objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadado Héctor Fabián Lugo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y a la información, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite c onstitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió anterior acción de tutela contra el Banco de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia.
En lo que interesa al presente trámite c onstitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió anterior acción de tutela contra el Banco de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia.
El conocimiento de la mencionada acción de tutela correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001310304320250005300, autoridad que en sentencia de 21 de febrero de 2025 negó el amparo.
Al conocer en segunda instancia de la impugnación efectuada por la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 12 de marzo de 2025 revocó la primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 21 de febrero de 2025, dictada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por Héctor Fabián
Lugo.
En consecuencia, ORDENAR al Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de forma congruente la petición radicada por el accionante el 15 de enero de 2025, conforme a lo aquí explicado, pronunciamiento que deberá notificar en debida forma a la petente.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del
de enero de 2025, conforme a lo aquí explicado, pronunciamiento que deberá notificar en debida forma a la petente.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor Héctor Fabián Lugo para r eclamar el amparo de los derechos de la señora Yeimi Paola Lugo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada en el escrito de impugnación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
El extremo accionante denunció el incumplimiento de la orden de tutela descrita en líneas precedentes ante el Juzgado accionado, razón por la que dicha autoridad requirió a las autoridades y en auto de 24 de abril de 2025 declaró terminado el incidente de desacato.
Sin embargo, ante la insistencia de inconformidad elevada por el incidentante, el juzgador de primera instancia convocado avizoró que el Banco de Bogotá no acreditó la notificación efectiva de la respuesta a la petición, por lo que en proveído de 12 de mayo de 2025 procedió a requerir, por última vez a esa accionada , quien contestó el requerimiento dando cumplimiento al fallo.
No obstante, el hoy convocante continuó exteriorizando su inconformidad, por lo que, en auto de 27 de mayo de 2025, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato contra Jairo Emilio García Martín y Olga Yanira Otálora Guerrero, en sus calidades de Jefe de la jefatura de requerimiento prioritarios de la Gerencia de Soluciones para el Cliente y Gerente de
el Juzgado dio apertura al incidente de desacato contra Jairo Emilio García Martín y Olga Yanira Otálora Guerrero, en sus calidades de Jefe de la jefatura de requerimiento prioritarios de la Gerencia de Soluciones para el Cliente y Gerente de Soluciones para e l Cliente del Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado, quienes contestaron adjuntando las pruebas que acreditaron su cumplimiento, a manera de reiteración d e las contestaciones enviadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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En proveído de 24 de junio de 2025, la autoridad en cuestión se abstuvo de imponer sanción y archivó las diligencias, pues consideró que se había dado cumplimiento del fallo de tutela , aclarando que no podía abrirse incidente de desacato respecto al «FNG, AECSA, Fiscalía 240 », comoquiera que solo se concedió el amparo respecto al «Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la fiscalía general de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado».
Cuestionó el promotor de la acción, que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá al no declarar en desacato a las entonces accionadas, vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela de 12 de marzo de 2025, ya que no se resolvió de fondo su petición, y, por el contrario, responden de manera evasiva.
fundamentales, en la medida que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela de 12 de marzo de 2025, ya que no se resolvió de fondo su petición, y, por el contrario, responden de manera evasiva.
En esa línea, cuestionó que las accionadas en aquel trámite constitucional buscan «llevar al despacho de primera instancia, a que cometa presunto error procesal», pues
4.1. En la respuesta que expide y remite de forma reiterada el Banco de Bogotá, tal parece sostiene, que no entregara la información solicitada, en el oficio 2025 -88.12.15 rad 15/01/2025 porque es información de carácter reservada. Pero dicho manifiesto tal omitió hacerlo y soportarlo en el desarrollo de la tutela en primera instancia, para que el despacho de segunda instancia, resolviera quien tenía la razón, si así no lo realizó el Banco, solo le queda proceder a dar deb ido cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia.
4.2. En la respuesta de la SIC., la expide la SIC., limitándose a relacionar hechos que involucra a la casa de cobranzas AECSA,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 5 pero en el oficio que generó la tutela, para nada se menciona de forma específica a esa casa de cobranza.
4.3. En la respuesta que expide la fiscalía, recientemente remitió oficio con el cual sostiene que la SIC., en relación al desarrollo del oficio 2023-88.13 no cometió falta alguna, pero la tutela no giró
4.3. En la respuesta que expide la fiscalía, recientemente remitió oficio con el cual sostiene que la SIC., en relación al desarrollo del oficio 2023-88.13 no cometió falta alguna, pero la tutela no giró en torno al contenido del oficio 2023 -88.13 si no, con base en lo que se solicitó en el oficio 2025 -88.12.15 rad 15/01/2025, no se solicita únicamente indagación contra la SIC., sino contra quien corresponda del Banco de Bogotá y las casas de cobranzas que tal parece incumplieron acuerdo administrativo ante ente de control competente y siguieron divulgando datos personales sin la debida autorización, por tal razón debe la FGN garantizar el debido proceso penal que haya lugar, contra quien corresponda del Banco, p or permitir la indebida divulgación, circulación, sustracción de datos personales, lo mismo debe hacerlo contra toda persona competente de las casas de cobranzas que desarrollaron esas actividades, presuntamente sin la debida autorización del banco y probablemente incumpliendo, acuerdo de conciliación celebrado ante autoridad competente.
Por otra parte, reprochó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el funcionario del juzgado accionado que debía decretar el desacato, y quien solo contaba con el término de 10 días para desarrollarlo, y «ya han pasado más de 3 meses y cada semana le concede 3 días más a las accionadas para que sigan evadiendo el deber de acatar y cumplir los fallos judiciales».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus
accionadas para que sigan evadiendo el deber de acatar y cumplir los fallos judiciales».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó i) se deje sin efecto la providencia de 24 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se declare en desacato a las accionadas dentro del trámite constitucional con radicadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 6 11001310304320250005300 y, por consiguiente, den cumplimiento a la orden de t utela que amparó su derecho fundamental de petición ii) ordenar a la Comisión Nacional y/o Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación realizar las investigaciones administra tiva, disciplinaria y penal contra el funcionario del Ju zgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 25 de junio de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogo tá
defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogo tá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del trámite constitucional acusado y defendió la legalidad de las mismas, resaltando que luego de examinar las respuestas de las entidades accionadas, evidenció que atendieron de manera clara y de fondo la petición del actor, por lo que no había lugar a declarar en desacato a las mismas. En ese sentido, se opuso a la prosperidad del amparo y anexó enlace de acceso al expediente en cuestión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la sentencia proferida por esa corporación se ajustó a la legalidad y anexó link de acceso al expediente.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá expuso que conoció del proceso discip linario con radicado 1100125020002025022831, promovido por el aquí accionante contra el J uez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el que se expuso que el funcionario no adoptó las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al interior del trámite constitucional con radicado 11001310304320250005300.
En ese orden de ideas, informó que profirió auto inhibitorio el 19 de junio de 2025, tras evidenciar que no existían conductas con relevancia disciplinaria que
11001310304320250005300.
En ese orden de ideas, informó que profirió auto inhibitorio el 19 de junio de 2025, tras evidenciar que no existían conductas con relevancia disciplinaria que justificaran iniciar una actuación, pues el funcionario actuó bajo los parámetros establecidos por la ley, puesto que requirió a las accionadas convocadas e inició el trámite incidental.
La Comisión de Dere chos Humanos y Audiencias del Congreso de la República de Colombia señaló que ha realizado las gestiones correspondientes y ha dado respuesta al accionante, aunado a que el actor no le atribuyó ninguna omisión o actuación irregular, de manera que debe ser desvinculada del trámite.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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La Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que no tiene ninguna relación directa con el accionante ni con las autoridades judiciales que él acusa de vulnerar sus derechos, y por ende, solicitó su desvinculación de la acción.
El Fondo de Garantías S.A. aclaró que actuó como fiador subsidiario en un convenio de garantías para un crédito que el accionante tomó con el Banco de Bogotá, sin embargo, no ha realizado ninguna acción de cobro o reporte negativo a centrales de riesgo contra el accionante porque aún no se han cumplido las condiciones para que opere la subrogación. Por último, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
La sociedad GPA Legal SAS Bancolombia y CIFIN SAS alegaron la falta de legitimación en l a causa, ya que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial.
último, solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
La sociedad GPA Legal SAS Bancolombia y CIFIN SAS alegaron la falta de legitimación en l a causa, ya que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial.
La Fiscalía 240 seccional señaló que le fue asignada la noticia criminal con radicado 110016000052202540011, denuncia instaurada por el gestor de la acción, por la presunta omisión de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la cual se encuentra archivada por atipicidad de la conducta.
La Procuraduría General de la Nación indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues no se halló ninguna petición radicada por el mismo, diferente a la dirigida al correo dacuna@procuraduria.gov.co, el cualRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 9 resaltó no es el medio idóneo para radicar peticiones ante esa entidad.
La Unidad para las Víctimas adujo que no tiene competencias legales para manejar solicitudes de desacato por incumplimiento de fallo o restitución de inmuebles, por lo que no vulnera las prerrogativas constitucionales incoadas, máxime que el convocante no interpuso solic itud ante dicha entidad.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar, en primera medida, que la providencia emitida por el Juzgado que negó el inci dente de
2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar, en primera medida, que la providencia emitida por el Juzgado que negó el inci dente de desacato es razonable . Además, expuso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación informaron que se pronunciaron sobre los hechos que ahora son nuevamente cuestionados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, expuso que la Fiscalía 240 Seccional y la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC incurrieron en un fra ude procesal al intentar engañar al juzgado, basando su respuesta en un oficio incorrecto, por lo que requiere se inicie proceso disciplinario contra los funcionarios de la Fiscalía y la SIC implicados en el presunto delito.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cua lquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha d icho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que i) se deje sin efecto la providencia de 24 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se declare en desacato a las accionadas dentro del trámite constitucional con radicado 11001310304320250005300 y, por consiguiente, den cumplimiento a la orden de tutela que amparó su derecho fundamental de petición ii) ordenar a la Comisión NacionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 11 y/o Seccional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación realizar las inve stigaciones administra tiva, disciplinaria y penal contra el funcionario del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá iii) se inicie proceso disciplinario contra los funcionarios de la Fiscalía y la SIC que actuaron en su caso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá iii) se inicie proceso disciplinario contra los funcionarios de la Fiscalía y la SIC que actuaron en su caso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Héctor Fabián Lugo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte actora en el trámite acusado.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocieron del asunto cuestionado.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocieron del asunto cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 24 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; y la presentación de la acción de tutela se radicó el mismo día, lo cual evidentemente no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al incidente de desacato cuestionado, en tanto que contra la providencia no procede recurso alguno.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 24 de junio de 2025 emitida por el juzgado convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión s in motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 24 de junio de 2025 no seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 14 vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por exp oner el marco jurídico del mecanismo de incidente de desacato, pasando luego a recordar que la orden dada en la sentencia de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2025 fue:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 21 de febrero de 2025, dictada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de
dada en la sentencia de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2025 fue:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 21 de febrero de 2025, dictada en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por Héctor Fabián Lugo. En consecuencia, ORDENAR al Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de forma congruente la petición radicada por el accionante el 15 de enero de 2025, conforme a lo aquí explicado, pronunciamiento que deberá notificar en debida forma a la petente.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor Héctor Fabián Lugo para reclamar el amparo de los derechos de la señora Yeimi Paola Lugo.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada en el escrito de impugnación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Luego, memoró que, según lo estatuido en Ley Estatutaria 1755 de 2015, el derecho de petición «no tiene como fin obtener una respuesta favorable a los intereses del petente, pues la función del juez se limita a procurar una respuesta a la petición y que ésta sea de fondo, en forma clara,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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petente, pues la función del juez se limita a procurar una respuesta a la petición y que ésta sea de fondo, en forma clara,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 15 precisa y congruente con lo solicitado, iterase, sin que necesariamente sea propicia al interesado».
De esa manera, precisó que según la documental aportada por el Banco de Bogotá, no cabe duda de que dicha accionada dio cumplimiento al fallo de tutela, pues dio contestación clara, precisa y de fondo al derecho de petición que motivó la acción de tutela, en la medida que , si bien la respuesta en principio fue desfavorable al actor,
en ella se le indicó que los reportes a centrales de información financiera se hacen de manera periódica a través del cargue de archivos planos con la información de todos los clientes de la entidad en la plataforma de la operadora de información, razó n por la cual, no era posible la remisión de lo solicitado en atención a la reserva bancaria que el Banco de Bogotá S.A., está llamado a garantizar sus clientes, en los términos de los 15 y 74 CP 1991, art. 61 del Código de Comercio y numeral 6 del Capítul o I Título IV de la Parte Primera de la CBJ (CE 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y debido que es una plataforma digital no existe correspondencia física cruzada entre el Banco de Bogotá S.A., y los buró de información.
Hizo puntual alusión a las solicitudes de los numerales 1 y 2 de la petición y la respuesta otorgada, así:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
Hizo puntual alusión a las solicitudes de los numerales 1 y 2 de la petición y la respuesta otorgada, así:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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Así mismo, respecto a los nu merales 3, 4 y 5 de la solicitud de 15 de enero de 2025, puntualizó que también fue negativa la respuesta, bajo e l concepto de reserva legal, «en los términos de los 15 y 74 CP 1991, art. 61 del Código de Comercio y el art. 186 del Código General del Proceso ». Textualmente citó la contestación en los siguientes términos:
Por otro lado, el juzgado hizo alusión a la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025, dentro del incidente de cumplimiento de conciliación que llevó a cabo la Superintendencia Financiera de Colombia , en la cual se indicó que:
Sobre el particular, a derivado 118 y 119, el banco allegó las constancias de la actualización en las centrales de información crediticios a fin, con ocasión al requerimiento realizado por esta delegatura con ocasión de la manifestación de los demandantes en su correo de fecha 15 de enero del 2025, en el cual solicitaron pruebas relacionadas con la solicitud y recibo de corrección a las centrales de riesgo. En estas consultas no se advierte reporte negativo. En estas consultas que la entidad aportó no se advierte reporte negativo respecto de las tarjetas de crédito en mención. YRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
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reporte negativo respecto de las tarjetas de crédito en mención. YRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-01
SCLAJPT-12 V.00 17 a llegada la misma, el demandante tampoco manifestó ningún reproche posterior, ni tachó los mismos como falsos para efectos de solicitar pruebas en relación a las mismas, sino que fue hasta el momento que expuso sus alegatos de conclusión que manifestó nuevamente estar inconforme por cuanto no indica en qué momento se enviaron o se recibieron esas actualizaciones por parte del banco.
Data del 10 de enero del 2025, lo cual guarda sujeción con el término otorgado en el numeral V del acuerdo conciliatorio, el cual estableció que esta modificación se verá reflejada en el periodo operativo siguiente al de la solicitud documental con la cual se satisface lo que se requiere acreditar y es la eliminación de las centrales de información del reporte negativo de es tos productos. Ahora, Frente al numeral sexto, que es cesar a más tardar el día 7 de enero del 2025 cualquier gestión de cobranza relacionada con la tarjeta de crédito terminada en el numeral 6940 y sobre esta es donde quiero precisar que fundamentaba la parte demandante su mayor inconformidad e incumplimiento. Cabe precisar que sobre esta carga encuentra el despacho que buena parte de que ha sido el mayor motivo de inconformidad de la parte demandante, pues de tal forma que llegaron a este despacho las con stancias que acreditaron, que, se remitieron mensajes de texto tanto a la señora Jamie como al señor Hugo, realizando con posterioridad el término otorgado en la conciliación gestiones de cobranza a los mismos por estos
despacho las con stancias que acreditaron, que, se remitieron mensajes de texto tanto a la señora Jamie como al señor Hugo, realizando con posterioridad el término otorgado en la conciliación gestiones de cobranza a los mismos por estos productos. Ahora bien. La entidad, e n virtud del requerimiento probatorio que se realiz
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