🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14053-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14053-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14053-2024 Radicación n.° 76478 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó HENRY MAURICIO PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA (TOLIMA) y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 73349310500120190008900/01, por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que el aquí accionante, junto con otros sujetos que integran su grupo familiar, promovieronRadicación n.° 76478 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral en contra del Hospital San José de San Sebastián de Mariquita E.S.E. y la sociedad de Vigilancia y Seguridad Cronos Ltda. para que se les reconociera y pagara la indemnización integral de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió por culpa patronal.

Mariquita E.S.E. y la sociedad de Vigilancia y Seguridad Cronos Ltda. para que se les reconociera y pagara la indemnización integral de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió por culpa patronal. En consecuencia, solicitó que, como afectado directo, se le condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas: $400.000.000,oo por detrimento material (lucro cesante); 500 y 300 s.m.l.m.v por perjuicios morales y daño a la vida de relación. Y a su grupo familiar, por perjuicios morales, en los siguientes montos: i)100 s.m.l.m.v por perjuicios morales para Luisa Fernanda Beltrán Pérez (cónyuge), Mariana Parra Beltrán (hija) y Haydee Parra Castillo (madre); ii) 70 s.m.l.m.v para Daniel Eduardo Parra (hermano), Sandra Milena Sánchez Parra (hermana) y Haiden Alirio Suárez Parra (hermano) y iii) 50 s.m.l.m.v para Yolanda Pérez Ávila y Hernando Beltrán Ceballos (suegros). En subsidio, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «dado que fue adquirida por accidente laboral o del trabajo con culpa atribuible a su patrono directo». Agotadas las etapas procesales, por decisión adoptada en audiencia del 14 de febrero de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Al desatar el recurso de apelación, el

Agotadas las etapas procesales, por decisión adoptada en audiencia del 14 de febrero de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal accionado, en sentencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la providencia inicial. Contextualizó que fue contratado por la empresa demandada para prestar el servicio de vigilante en el área de seguridad del Hospital San José de San Sebastián de Mariquita E.S.E; que el 6 de marzo de 2015 se le requirió para 2Radicación n.° 76478 SCLAJPT-11 V.00 cargar un paciente; que en la maniobra sufrió una grave lesión a nivel lumbar y afectación en su movilidad corporal; que promovió el proceso ordinario que cuestiona, por cuanto el accidente que padeció, además de ser de índole laboral, surgió a causa de la culpa patronal. Reprochó que el Tribunal al definir la segunda instancia de la causa, incurrió en una vía de hecho por «defecto fáctico», por cuanto valoró el material probatorio de forma defectuosa e incompleta, en tanto, estaba demostrado, a plenitud, la culpa patronal. Ahondó que el mismo contrato de trabajo establecía obligaciones que no eran de la esencia del servicio de vigilancia, y cuya ejecución lo llevaron a sufrir el accidente. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, la sentencia emitida por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se profiriera

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejara sin efecto, la sentencia emitida por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se profiriera una nueva que tuviera en cuenta el haz probatorio y fuera a fin a sus pretensiones. Por auto de 23 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué compartió el enlace del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 76478

SCLAJPT-11 V.00

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub – examine, se precisa que el amparo está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juez plural -que zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial.

zanjó y definió el asunto en discusiónpara que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial. En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios 4Radicación n.° 76478 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como

constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico a las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda

extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico a las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia era suficiente para alcanzar el interés económico exigido, entiéndase, la indemnización por culpa patronal que, individualmente determinada, peticionó en $400.000.000,oo por perjuicio materiales (lucro cesante); y 500 y 300 s.m.l.m.v por perjuicios morales y daño a la vida de relación.

5Radicación n.° 76478

SCLAJPT-11 V.00

En síntesis, importa decir que el convocante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.

de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 76478

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 76478

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...