CSJ - STL14054-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14054-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL14054-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JAVIER ALIRIO GONZÁLEZ
GÓMEZ, ALEXIS HERRERA VILLANUEVA , ÉDGAR
AGUIRRE LÓPEZ , HOLMAN LAGOS FUENTES , LUIS
EDUARDO CASALLAS CASTAÑEDA , KATERINE CASTRILLÓN ROJAS, ANGÉLICA DANILÚ SERNA CASTRO y ANGIE VIVIANA RODRÍGUEZ ROJAS promovieron contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia , igualdad y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó la acumulación de los siguientes expedientes con destino al
las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó la acumulación de los siguientes expedientes con destino al proceso especial de fuero sindical que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y tiene radicación n.° 08001-31-05-001-2016-00374-00:
- Proceso de fuero sindical 08001 -31-05-001-201800052-00, también conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
- Proceso ordinario laboral 08001 -31-05-002-201500479-00, promovido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
- Proceso ordinario laboral 08001 -31-05-013-201700182-00 adelantado por el Ju zgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad.
Afirmaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió las actuaciones del proceso 0800131-05-002-2015-00479-00 a su homólogo Primero, pero no sucedió lo mismo con el expediente 08001-31-05-013-201700182-00, ya que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad negó el decreto de algunas pruebas en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
SCLAJPT-11 V.00 3 audiencia que establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual generó que los demandantes y Servicopava interpusieran sendos recursos
SCLAJPT-11 V.00 3 audiencia que establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual generó que los demandantes y Servicopava interpusieran sendos recursos de apelación que se concedieron en el efecto suspensivo y retrasaron el trámite de todos los procesos acumulados.
Agregaron que el expediente 08001-31-05-013-201700182-00 fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que —según los accionantes — «obvió todas las solicitudes de impulso procesal dirigidas por la parte actora», y solo el 30 de noviembre de 2024 resolvió la alzada y confirmó el auto apelado.
Finalmente, manifestaron que, en la misma oportunidad, el Tribunal indicó que tasaría las costas del recurso en una providencia independiente , la cual no se ha emitido hasta el momento y afecta a todos los demandantes.
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitaron i) garantizar la publicidad de las actuaciones y su adecuado reflejo en el sistema TYBA y ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir la providencia que establezca las costas del recurso de apelación decidido dentro del proceso 0800131-05-013-2017-00182-00, adelantado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad.
La acción de tutela se radicó el 16 de julio de 2025, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
Laboral del Circuito de esa ciudad.
La acción de tutela se radicó el 16 de julio de 2025, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
SCLAJPT-11 V.00 4 asignó al despacho el 18 del mismo mes y año y, mediante auto de 21 siguiente, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B arranquilla sostuvo que ha tramitado el proceso 08001-31-05-002-2015-00479-00 con apego a la normativa vigente y n o lesionó los derechos fundamentales de los accionantes.
El Juzga do Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que no ha recibido del superior el proceso 08001-31-05-013-2017-00182-00.
No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos de los accionantes al no haberse pronunciado sobre las costas del recurso de apelación decidido en el proceso 08001 -31-05-013-201700182-00, y ante la eventual omisión de registro de actuaciones en el sistema TYBA.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, también ha considerado que el
Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
SCLAJPT-11 V.00 6 para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atrib uible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, esta Corporación señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar
justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].
Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia, se observa que el 22 de julio de 2025, estando en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el auto mediante el cual señaló las agencias en derecho del recurso de alzada, con los fines establecidos por el inciso primero del artículo 366 del Código General del Proceso.
De ahí que, en criterio de la Sa la, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
SCLAJPT-11 V.00 7 hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observanc ia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Ahora, frente a la eventual omisión de registro de actuaciones en el sistema TYBA, se aclara que dicha herramienta tiene una finalidad meramente informativa y funciona como un mecanismo de apoyo para la consulta pública, pero no reemplaza los medios oficiales de notificación ni los canales formales de comunicación procesal. La forma adecuada de informarse sobre el estado y contenido de las actuacio nes judiciales es a través de los correos institucionales y sedes físicas de los despachos, que constituyen los medios autorizados por la Rama Judicial para dicho propósito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01581-00
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el a mparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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