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CSJ - STL14055-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14055-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00 1

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14055-2024 Radicación n.° 108621 Acta extraordinaria 059 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación q ue WISTON ALEJANDRO ROSERO HIGUERA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO NOVENO

PENAL DEL CIRCUITO ambos de Cali.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensa técnica en igualdad de armas»,Radicación n.° 108621

SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario No. 76001 6000 199 2014 01508 00 y mediante sentencia de 4 de marzo de 2021 condenó al accionante y a Dolores Serna Benítez como responsables del delito de omisión del agente retenedor o recaudador a título de dolo, por hechos

2014 01508 00 y mediante sentencia de 4 de marzo de 2021 condenó al accionante y a Dolores Serna Benítez como responsables del delito de omisión del agente retenedor o recaudador a título de dolo, por hechos ocurridos entre el año 2009 y 2012, cuando el actor era representante legal suplente de la Sociedad Alianza Granada. Expuso que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que con sentencia de 23 de marzo de 2021 confirmó en su integridad la decisión del a quo. Afirmó que, la defensa de oficio no alegó error de tipo y error de prohibición como eximentes de la responsabilidad penal teniendo en cuenta sus condiciones sociales y sus conocimientos en contabilidad dado su bajo nivel académico, debido a que su grado de escolaridad es el bachillerato, que no le permitió comprender el tipo penal, «el error de tipo encuadra en el presente caso por tratarse de una situación en la que una persona r ealiza una acción sin tener conocimiento de q ue está violando una norma penal tal como sucedió en el presente caso».SCLAJPT-12 V.00 33 Radicación n.° 108621 Adujo que, el error incurrido es invencible, es decir que no podía razonablemente evitarlo ya que desconocía el delito penal, y que en el evento de ser catalogado por el Juzgado de conocimiento como vencible, fue condenado a título de dolo por la indebida defensa ejercida por los abogados, lo que vulneró su derecho a la igualdad de armas ante el ente acusador y la DIAN.

evento de ser catalogado por el Juzgado de conocimiento como vencible, fue condenado a título de dolo por la indebida defensa ejercida por los abogados, lo que vulneró su derecho a la igualdad de armas ante el ente acusador y la DIAN. Relató que, la defensa no consideró enunciar, descubrir, tachar y solicitar otros medios de prueba para garantizar una debida defensa de los procesados, permitiendo que el proceso continuara basado en la tesis de la DIAN y de la Fiscalía, vulnerando así sus derechos. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP3515-2023, notificada el 17 de enero de 2024, por cuanto consideró que la demanda resultó insuficiente para acreditar un posible error que hiciera necesario su estudio de fondo. Indicó que, la condena impuesta en el proceso cuestionado no corresponde a los periodos en los cuales ejerció como representante legal principal, hechos que no fueron alegados por su defensa; entre el periodo 14 de julio de 2010 y 30 de abril de 2014 la sociedad contaba con otro representante legal principal.Radicación n.° 108621

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Consideró que, la condena impuesta no tiene la suficiente argumentación, y no se tuvo en cuenta la prueba del certificado de existencia y representación legal de la sociedad para determinar los responsables, la duda se aplicó en su contra y se le adjudicó la conducta a título de dolo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó se declare la

responsables, la duda se aplicó en su contra y se le adjudicó la conducta a título de dolo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal cuestionado y se dejen sin valor ni efectos las providencias que el Juzgado Noveno P enal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 4 y 23 de marzo de 2021, y 17 de noviembre de 2023, respectivamente y en su lugar se rehaga el proceso desde el inicio garantizando una defensa técnica «adecuada en igualdad de armas frente al ente acusador con el fin de que se garantice un juicio justo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de julio de 2024 y, con auto del 8 siguiente, el a quo constitucional admitió y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resumió lasRadicación n.° 108621 SCLAJPT-12 V.00 55 actuaciones que se adelantaron en esa instancia y consideró que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar al no advertirse actuación que vulnere los derechos del accionante. Igualmente remitió ejemplar de la providencia ordinaria dictada por la Sala.

presente acción de tutela no está llamada a prosperar al no advertirse actuación que vulnere los derechos del accionante. Igualmente remitió ejemplar de la providencia ordinaria dictada por la Sala. Por su parte, la Fiscalía 97 Seccional de Santiago de Cali se pronunció acerca de los hechos y se opuso a las pretensiones. Además, pidió que se declara la improcedencia del amparo. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho. La Dian solicitó q ue el mecanismo de amparo se declarara improcedente, por cuanto no se agota el requisito de inmediatez, no se configura ningún requisito de procedibilidad y no existe ninguna vulneración al debido proceso. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió declarar improcedente la tutela, por cuanto la nulidad pretendida por el accionante lejos de acreditar el desconocimiento de sus derechos, lo que evidencia es un propósito de reanudar el debate surtido en las instancias. Agregó que los reproches del actor no están dirigidos contra la providencia proferida por ese despacho. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado.Radicación n.° 108621

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto: «nótese que, p ese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor

Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto: «nótese que, p ese a la idoneidad del citado remedio, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corporación a desestimar la demanda que al efecto propuso el inconforme (CSJ AP3515-2023), quien, además, no intentó repeler ese resultado a través del mecanismo de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haberle sido anunciado. (…) la parte interesada desdeñó el medio judicial eficaz para exponer sus discrepancias respecto de la actividad cumplida por los despachos de instancia o frente a la hermenéutica que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de esta herramienta superlativa para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debían hacer valer l as garantías cuyo desmedro hoy alega y plantear las hipo téticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicación n.° 108621

SCLAJPT-12 V.00 77 en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente dejar sin valor y efecto las sentencias que le impusieron condena; y las providencias que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 4 y 23 de marzo de 2021, y 17 de noviembre de 2023, respectivamente. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 4 y 23 de marzo de 2021, y 17 de noviembre de 2023, respectivamente. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de 4 y 23 de marzo de 2021, esta Corporación únicamente se ocupará de la de 17 de noviembre de 2023 que resolvió el recurso extraordinario de casación, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 108621

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Pues bien, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las pruebas allegadas, previo a analizar de fondo, resulta oportuno resaltar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la subsidiariedad, por cuanto el actor interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido con providencia de 17 de noviembre de 2023 y notificado el 17 de enero 2024. Bajo tal consideración, se advierte que contra la anterior decisión el convocante tuvo a su alcance el recurso de insistencia establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual le fue mencionado en la misma decisión; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. En efecto, el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 108621

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-02 V.00 SAL V AMENTO DE VOTO P ARCIAL Accionante: Wiston Alejandro Rosero Higuera Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Radicado: 108621

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que salvo mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela para que se dejara sin efecto el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador a título de dolo. Mediante sentencia 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil

que presentó contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador a título de dolo. Mediante sentencia 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que el interesado desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no promovió el mecanismo de insistencia conta la decisión que cuestiona. El accionante impugnó la decisión anterior y a través de fallo de 21 de agosto de 2024, esta Corte la confirmó por las mismas razones.Radicación n.° 108621

SCLAJPT-02 V.00

Al respecto, estimo oportuno señalar que a mi juicio el promotor no transgredió el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, establece que « contra la decisión que inadmite el recurso por falta de interés, motivación insuficiente, o inidoneidad sustancial, procede el recurso de insistencia por parte del Ministerio Público o de cualquiera de los Magistrados de la Sala», de donde se advierte que solo el Ministerio Público o los Magistrados de la Sala de Casación Penal tienen la potestad y autonomía de promover la insistencia contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación en materia penal; por tanto, considero que en este caso, es desproporcionado exigirle al procesado hoy accionante el agotamiento de este mecanismo para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, pues, se reitera, este debe estar a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 12Radicación n.° 108621

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

13SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 108621 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados, por las razones

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de amparar los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación expongo. Winston Alejandro Rosero Higuera acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensa técnica en igualdad de armas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron en que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali lo halló responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador a título de dolo, por hechos ocurridos entre el año 2009 y 2012, cuando el actor era representante legal suplente de la sociedad Alianza Granada S.A.S. En sentencia de 23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad dicha decisión.Radicación n.° 108621

SCLAJPT-02 V.00

Contra dicho proveído, el procesado instauró recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto CSJ AP3515-2023, notificado el 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió al considerar que la demanda resultó insuficiente para acreditar un posible error que hiciera necesario su estudio de fondo.

de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió al considerar que la demanda resultó insuficiente para acreditar un posible error que hiciera necesario su estudio de fondo. Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela por considerar que los jueces de instancia lesionaron sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas al interior del proceso penal adelantado en su contra y, en su lugar, se rehaga el proceso desde el inicio garantizando la defensa técnica «adecuada en igualdad de armas frente al ente acusador con el fin de que se garantice un juicio justo». El juez constitucional de primer grado declaró improcedente la petición de amparo, indicando que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como quiera que, pese a la idoneidad del mecanismo extraordinario, la ausencia de rigor técnico y el incumplimiento de los requerimientos legales, llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte a desestimar la demanda. Al analizar el asunto en segunda instancia, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado por considerar que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pero porque el promotor no instauró mecanismo de insistencia contra el auto que inadmitió su recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, analizados los anteriores argumentos, reitero que me

insistencia contra el auto que inadmitió su recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, analizados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportaron tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hizo respecto al mecanismo de insistencia mencionado en el párrafo precedente, toda vez que, si bien es 15Radicación n.° 108621 SCLAJPT-02 V.00 cierto que aquel procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, lo correcto era confirmar el fallo impugnado por los mismos argumentos expuestos por el juez de tutela de primer grado, esto es, declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante no agotó contra el fallo del ad quem el recurso extraordinario de casación en debida forma, lo cual impidió su admisibilidad y devino en que se desaprovecharan los mecanismos ordinarios para discutir las inconformidades con aquel proveído del Tribunal.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 16

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