CSJ - STL14055-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL14055-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ISABEL TORRES GUARÍN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, «asistencia de las personas de la tercera edad», seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, seguridad jurídica y «confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00

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Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que Isabel Torres Guarín promovió proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de obtener el recon ocimiento de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su esposo Jorge Eliécer Tovar Franco.

Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y se tramitó bajo el consecutivo n.° 73001-31-05-004-2014-00528-00,

Eliécer Tovar Franco.

Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y se tramitó bajo el consecutivo n.° 73001-31-05-004-2014-00528-00, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2018 condenó a Positiva Compañía de Seguros SA a reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de julio de 2013. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de junio de 2019, y posteriormente por esta Sala de Casación Laboral, el 27 de abril de 2023, no casó la sentencia recurrida.

Aseguró que, una vez ejecutoriadas las decisiones judiciales, Positiva Compañía de Seguros SA realizó el pago de las mesadas adeudadas, pero no incluyó las costas procesales ni la indexación de los valores.

Manifestó que, ante esa situación, inició un proceso ejecutivo contra Positiva Compañía de Seguros SA el cual cursa en el Juzgado que tramitó el proceso ordinario , despacho que, mediante auto de 24 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago incluyendo la indexación del retroactivo pensional por valor de $39.831.110.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00

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Refirió que, inconforme con la decisión anterior, Positiva Compañía de Seguros SA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de mayo de 2025 por la

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Refirió que, inconforme con la decisión anterior, Positiva Compañía de Seguros SA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de revocar parcialmente la providencia del Juzgado en lo relativo a la indexación, al considerar que dicho concepto no estaba contenid o en el título base de la ejecución, y que la facultad oficiosa para ordenarla está restringida al proceso ordinario, no siendo el proceso ejecutivo el escenario para adicionar ru bros distintos a los ordenados en la decisión judicial original.

Por lo anterior, la accionante consideró que dicha decisión constituyó una vía de hecho judicial, por cuanto excluyó un derecho constitucional como la indexación del retroactivo pensional, pese a su naturaleza restaurativa y al impacto que su omisión genera sobre el mínimo vital de las personas adultas mayores.

En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto de 15 de mayo de 2025 proferido por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en consecuencia, se ordene el pago de la indexación del retroactivo pensional por valor de $39.831.110.

La acción de tutela fue radicada el 10 de julio de 2025, se asignó al despacho el 14 siguiente y, mediante auto proferido en esa misma fecha, se admitió, se ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00

se asignó al despacho el 14 siguiente y, mediante auto proferido en esa misma fecha, se admitió, se ordenó notificarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00 SCLAJPT-11 V.00 4 a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué narró las actuaciones que adelantó en la primera instancia del proceso ejecutivo, remitió el vínculo de acceso al expediente y sost uvo que durante el trámite se respetaron los derechos fundamentales de las partes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu é reiteró los argumentos de su decisión , agregó que no hubo yerro orgánico ni violación de derechos fundamentales y que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para determinar el alcance de las obl igaciones, sino para ejecutar las que ya están determinadas.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros SA contestó la tutela solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia actual del objeto, después de argumentar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues actuó conforme a sus competencias legales.

No se recibió más pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 15 de mayo de 2025, a través del cual revocó parcialmente el de 24 de mayo de 2024 proferido por el a quo, en el sentido de excluir del mandamiento de pago la indexación del retroactivo pensional, por valor de $39.831.110.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00

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Previo a analizar de fondo la controversia que se

indexación del retroactivo pensional, por valor de $39.831.110.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00

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Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se critica –15 de mayo de 2025 - y la presentación de la acción de tutela– 10 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

Pues bien, al respecto se tiene que el colegiado sostuvo que la indexación puede ser concedida de forma oficiosa respecto de los retroactivos pensionales con el propósito de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y garantizar a los acreedores el derecho a recibir el valor real de lo debido, teniendo en cuenta que la indexación no comporta una condena adicional, sino una garantía constitucional.

No obstante, advirtió que el ejercicio de esa facultad oficiosa está reservada al marco de un proceso ordinario, pues consideró que ese es el trámite que el legislador dispuso

constitucional.

No obstante, advirtió que el ejercicio de esa facultad oficiosa está reservada al marco de un proceso ordinario, pues consideró que ese es el trámite que el legislador dispuso para hacer declaraciones de condena, mientras que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00 SCLAJPT-11 V.00 7 proceso de ejecución fue diseñado para la ejecución de esas condenas.

Sostuvo que el proceso de ejecución no es el escenario pertinente para adicionar otras obligaciones de pago a las que ordenó previa mente la sentencia del proceso ordinario, pues al interior del proceso ejecutivo, según dispone el artículo 422 del C ódigo General del Proceso, solo es posible demandar los créditos que sean claros, expresos y actualmente exigibles; de suerte que, si en la sentencia del proceso declarativo nada se dijo frente a la indexación, tampoco le está permitido al juez de instancia modificar el título base de la ejecución para ordenar oficiosamente que se pague ese concepto.

Bajo este escenario, el Tribunal accionado revocó parcialmente el auto que el Juzgado profirió el 24 de mayo de 2024, en el sentido de excluir del mandamiento de pago la indexación del retroactivo pensional, por valor de $39.831.110.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00 SCLAJPT-11 V.00 8 pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada, por

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01527-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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