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CSJ - STL14056-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14056-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14056-2024 Radicación n.° 109171 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad mercantil INO’S S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso censurado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109171

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae del expediente que el accionante promovió demanda de pertenencia contra Cía Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso denominado Terminal Logístico de Barranquilla FA 1339 y personas indeterminadas entre las cuales actuó la sociedad Ino’s S.A.S. Adujo que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del

Fideicomiso denominado Terminal Logístico de Barranquilla FA 1339 y personas indeterminadas entre las cuales actuó la sociedad Ino’s S.A.S. Adujo que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto de 17 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-121101. En virtud de lo anterior, el 8 de agosto de 2019 la parte actora aportó constancia de inscripción de la demanda ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y posteriormente el 17 de enero de 2020 el despacho judicial recibió de la Superintendencia de Notariado y Registro de esa ciudad, el oficio de la respectiva inscripción en la anotación 24. Señaló que el 27 de noviembre de 2020 el a quo recibió un oficio de la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla a través del cual informó que mediante resolución de 3 de marzo de 2020 dictada dentro de una investigación penal contra el demandante, ordenó la cancelación de la anotación no. 24 de la matrícula inmobiliaria no. 040121101, que correspondería a la inscripción de esta demanda, determinación que fue declarada ilegal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de septiembre de 2022. 2Radicación n.° 109171

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que la sociedad mercantil Ino’s solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, razón por la cual el juzgado de

2Radicación n.° 109171

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Refirió que la sociedad mercantil Ino’s solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, razón por la cual el juzgado de conocimiento en providencia de 1.° de diciembre de 2023 requirió al demandante para que aportara el certificado de tradición y libertad del predio en litigio donde apareciera la inscripción de la demanda.

Señaló que en cumplimiento de lo anterior, el 11 y 19 de diciembre de 2023 allegó dos memoriales a fin de que se declarara la nulidad del auto de requerimiento y el restablecimiento de inscripción de demanda, teniendo en cuenta la revocatoria de la cautela que el Juzgado Octavo Penal del Circuito ordenó en auto de 28 de septiembre de 2022. Narró que el 15 de marzo de 2024 el estrado judicial rechazó las solicitudes por improcedentes, declaró el desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, tras considerar que el actor no cumplió con la carga impuesta. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, en providencia de 8 de julio de los corrientes, confirmó la de primer grado. Aseguró que el ad quem erró al declarar el desistimiento tácito, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso e incurrió en exceso ritual manifestó, por cuanto existía constancia

Aseguró que el ad quem erró al declarar el desistimiento tácito, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso e incurrió en exceso ritual manifestó, por cuanto existía constancia del certificado especial de pertenencia, y el certificado inmobiliario de la inscripción de la demanda. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal 3Radicación n.° 109171 SCLAJPT-12 V.00 fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 8 de julio de 2024, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que revoque la de primer grado que declaró el desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de agosto de 2024 y mediante proveído de 6 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el link para acceder al expediente virtual. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la providencia censurada contiene claramente los argumentos fácticos y jurídicos, de tal suerte que la misma no resultó caprichosa o antojadiza y solicitó se declare improcedente el amparo implorado

providencia censurada contiene claramente los argumentos fácticos y jurídicos, de tal suerte que la misma no resultó caprichosa o antojadiza y solicitó se declare improcedente el amparo implorado Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado y, ordenó al Tribunal convocada dejar sin valor y efecto el proveído de 8 de julio de 2024 y, en consecuencia, procediera nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4Radicación n.° 109171

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Lo anterior, tras considerar que el Tribunal se limitó a dar una aplicación de manera irreflexiva a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, por lo siguiente: […] la Corporación accionada confirmó el auto que decretó el desistimiento tácito y, dispuso la terminación del proceso, sin analizar que, una vez efectuado el requerimiento el accionante presentó dos escritos, el primero de «respuesta al requerimiento», el segundo para pedir «el restablecimiento de inscripción de la demanda», los que fundamentó en el hecho que la decisión que revocó la inscripción de la demanda en la acción de pertenencia había sido dejada sin efecto, por lo tanto, lo procedente era que el Juzgado de conocimiento de nuevo ordenara oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, súplica que no fue atendida, procediendo en auto 15 de marzo de

ordenara oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, súplica que no fue atendida, procediendo en auto 15 de marzo de 2024 a negarla y aplicar la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso. Tampoco consideró que esas solicitudes estaban encaminadas a continuar con la actuación - que nunca había estado paralizada -, por el contrario desde que se canceló la anotación No. 24 donde se encontraba registrada la inscripción de la demanda ordenada en el proceso que motiva la queja constitucional «noviembre de 2019», el demandante ha venido insistiendo en la petición de librar de nuevo el oficio comunicando la medida, -acción que valga la pena recordar, solo puede efectuar el juzgado-, en razón a que la acción penal que había dispuesto su revocatoria había sido dejada sin efecto, como lo hizo en los escritos de 17 de julio y 12 de octubre de 2021 -en el que inclusive pidió la suspensión de la actuación prejudicialidad-, 12 de agosto de 2022, 11 y 15 de diciembre de 2023, que fueron negadas todas, además de los múltiples memoriales de impulso procesal. […]. le correspondía conforme a las insistentes solicitudes que ha presentado desde el año 2020 el demandante aquí accionante, revisar el expediente para establecer si procedía de nuevo el decreto de la medida cautelar ordenada desde la admisión de la demanda, o la elaboración de un oficio actualizado para que fuera registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0401211001

la admisión de la demanda, o la elaboración de un oficio actualizado para que fuera registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0401211001 «actuaciones que solo puede decretar y realizar el juzgado» […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la vinculada sociedad mercantil Ino’s S.A.S. la impugnó y a través de dos escritos realizó un recuento del trámite penal que se adelantó contra el demandante que conllevaron al registro de la cautela en la certificación de libertad y tradición del inmueble

5Radicación n.° 109171 SCLAJPT-12 V.00 en litigio. Agregó que las actuaciones surtidas dentro del proceso que se controvierte se ven involucrados actos de «corrupción». Adujo que el promotor no aportó el certificado de tradición donde apareciera inscrita la demanda de pertenencia, por lo tanto, no realizó el acto idóneo o apropiado impuesto por el juez. La parte actora allegó memorial a través del cual solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de la recurrente y se confirme el amparo concedido.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 109171

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 8 de julio de 2024, mediante la cual confirmó la de primer grado que declaró el desistimiento tácito. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -8 de julio de 2024y la presentación de la queja -5 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de

en que se emitió la providencia hoy cuestionada -8 de julio de 2024y la presentación de la queja -5 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Ahora, se tiene que la sociedad mercantil Ino’s S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva para impugnar el fallo de primer grado, toda vez que fungió como convocada a la causa censurada y fue quien solicitó la declaratoria de desistimiento tácito que la parte actora controvierte a través de esta acción ius fundamental. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar la figura del desistimiento tácito, para lo cual, indicó que era una forma de 7Radicación n.° 109171 SCLAJPT-12 V.00 terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal que le correspondía a uno de los sujetos procesales o la simple inactividad procesal y transcribió el artículo 317 del Código General del Proceso. A continuación, resaltó que de la mencionada disposición se extraía que, en caso de requerirse una actuación de parte para continuar con el

simple inactividad procesal y transcribió el artículo 317 del Código General del Proceso. A continuación, resaltó que de la mencionada disposición se extraía que, en caso de requerirse una actuación de parte para continuar con el proceso, el juez podía utilizar dicha figura con fundamento en los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Para ello explicó que «la inscripción de la demanda es una medida cautelar consagrada en el Código General del Proceso y desarrollada en los artículos 590 a 592. En tenor de lo anterior, se determina que el propósito de la inscripción de la demanda es asegurar que los bienes sometidos a registro se vinculen al proceso sin que salgan del comercio, operando así la inscripción de la demanda como medida cautelar en los casos especificados por la ley». Agregó que la finalidad de la inscripción de la demanda era la integración de quien, con posterioridad al inicio de la acción, adquiera derechos reales sobre el inmueble sujeto a registro sin necesidad de una citación especial, aunque estos no figuraran en la demanda inicial como partes en el proceso. Señaló que toda acción relacionada con el derecho de dominio constituido sobre un predio individualizado o sobre una universalidad de bienes, debía contar con el registro ante la entidad competente, para evitar discusiones posteriores generadas en torno a la alteración total o parcial de un derecho real principal. 8Radicación n.° 109171

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Por tal razón advirtió que era imperativo el registro de la demanda en los procesos de pertenencia, «ya que independientemente de que lo que se pretende demostrar, a saber, la posesión, no constituya un derecho

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Por tal razón advirtió que era imperativo el registro de la demanda en los procesos de pertenencia, «ya que independientemente de que lo que se pretende demostrar, a saber, la posesión, no constituya un derecho real, de prosperar la demanda se afecta la titularidad del derecho real de dominio». Por lo anterior, concluyó que no encontraba ajustada la tesis del aquí tutelista «en el sentido de señalar que el requerimiento realizado por el Juez de primera instancia, a través del cual solicita el aporte del registro inmobiliario en el que se evidencie la anotación de inscripción de la demanda es ajeno a las exigencias de ley para continuar el trámite de la referenciada demanda de pertenencia». De ahí precisó que para cumplir con los fines de la medida cautelar y continuar con el trámite, era necesario acreditar que la inscripción de la demanda estaba registrada, motivo por el cual se requirió al demandante para que aportara el folio de matrícula donde estuviera anotada, sin que hubiera cumplido con la carga impuesta. En ese orden, resaltó que no había lugar a invalidar la determinación de primera instancia y, por ello, se imponía forzosa su confirmación. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 9Radicación n.° 109171

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 9Radicación n.° 109171

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Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU-050-2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)

Igualmente, en decisión CC T-367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar

(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial (resalta la Sala);

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o 10Radicación n.° 109171

“para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o 10Radicación n.° 109171

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(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. Al respecto, se observa que si bien el Tribunal convocado se refirió a la norma que rige el asunto con el fin de confirmar la decisión que declaró el desistimiento tácito, esto es, el artículo 317 del Código General del Proceso, lo cierto es que no la analizó en debida forma, en la medida que esta prevé: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la

desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; 11Radicación n.° 109171 SCLAJPT-12 V.00 b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo […]. De la lectura de dicha disposición, se puede extraer que el demandante sí cumplió con su obligación de dar respuesta al requerimiento

interrumpirá los términos previstos en este artículo […]. De la lectura de dicha disposición, se puede extraer que el demandante sí cumplió con su obligación de dar respuesta al requerimiento que el juzgado realizó a través de auto 1.° de diciembre de 2023, tal como pasa a explicarse: 12Radicación n.° 109171

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El 11 y 19 de diciembre de 2023 la parte actora allegó dos memoriales a través de los cuales solicitó (i) la nulidad de lo actuado y, (ii) «el restablecimiento de inscripción de la demanda», fundado en que la decisión que revocó la inscripción de la demanda de pertenencia fue nulitada el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla sin que el a quo analizara tal situación, cuando le correspondía estudiar la viabilidad de ordenar los oficios para la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad. Entonces, se puede concluir que el ad quem también incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que el convocante no hizo lo propio para inscribir la demanda de manera oportuna, toda vez que, se constata del expediente y como bien lo advirtió el a quo constitucional, tampoco se detuvo a estudiar las peticiones que el promotor elevó el 17 de julio y 12 de octubre de 2021 atinentes a librar nuevo oficio de medida cautelar en consideración a la revocatoria en cita.

No obstante, mediante auto de 15 de marzo de 2024 el estrado

de octubre de 2021 atinentes a librar nuevo oficio de medida cautelar en consideración a la revocatoria en cita.

No obstante, mediante auto de 15 de marzo de 2024 el estrado judicial confirmó la declaratoria del desistimiento tácito, tras considerar que el actor no cumplió con la carga impuesta. En ese orden, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla erró al considerar que se cumplieron los supuestos para declarar el desistimiento tácito pues, se insiste, el demandante cumplió la carga procesal impuesta dentro de los 30 días otorgados para el efecto sin que el despacho emitirá un pronunciamiento de fondo, incluso con antelación lo puso en conocimiento, y contrario a ello, declaró la figura mencionada. 13Radicación n.° 109171

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Ahora, en este punto, cabe aclarar que, si bien la accionante le informó al juzgado que no se encontraba el registro de la demanda aludido, lo cierto es que esa situación obedeció a la orden de la justicia penal que impuso su revocatoria, la cual posteriormente fue nulitada por el Juzgado Penal en mención y, por tanto, para ejecutar una nueva inscripción debía contar el oficio de la autoridad judicial, petición que era la intención del actor a través de los sendos memoriales sin obtener resolución de fondo alguna. Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que en sentencia CSJ STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109-2022 la homóloga Civil indicó que previo a la declaratoria de desistimiento tácito, es necesario que

STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109-2022 la homóloga Civil indicó que previo a la declaratoria de desistimiento tácito, es necesario que el juez analice las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva. Así lo precisó: En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01) (Subrayado fuera del

texto). 14Radicación n.° 109171

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Por último, en cuanto a la censura expuesta por el recurrente frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, por cuanto en su sentir se ven involucrados actos de « corrupción» se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dichas manifestaciones, pues para ello puede activar los mecanismos de ley ante las autoridades pertinentes. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15Radicación n.° 109171

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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