CSJ - STL14058-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14058-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14058-2022 Radicado n.° 99297 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HUMBERTO SUÁREZ MOTTA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I. ANTECEDENTES El actor promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luis ÁngelRadicado n.° 99297
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García López promovió demanda declarativa contra el tutelante, para que se le ordenara rendir cuentas del capital invertido en la explotación de una cantera ubicada en el municipio de Girardot. El asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones deprecadas y, en consecuencia, ordenó al demandado, hoy tutelante, que rindiera cuentas por el capital invertido en la
14 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones deprecadas y, en consecuencia, ordenó al demandado, hoy tutelante, que rindiera cuentas por el capital invertido en la suma de US$100.000, así como el equivalente al 20% de las utilidades netas de la explotación a partir del año 2008 hasta el año 2013; decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó a través de fallo de 22 de mayo de 2019. El demandante inició proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento del fallo declarativo; por tanto, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2019 y ordenó la notificación del convocado a juicio. En el término oportuno, el accionante propuso como excepciones la de prescripción y caducidad, con fundamento en que la obligación se hizo exigible «a partir de los años 2008 a 2013», de modo que, al haber transcurrido más de 5 años, estaba prescrita. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, el juez convocado negó las excepciones propuestas y ordenó seguir 2Radicado n.° 99297 SCLAJPT-12 V.00 adelante la ejecución. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, al decidir la alzada, mediante proveído de 17 de marzo de 2022 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el del a quo. En criterio del promotor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías al declarar no probada
Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el del a quo. En criterio del promotor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías al declarar no probada la excepción de prescripción por considerar que el mandamiento de pago proviene de una sentencia judicial, pues, a su juicio: (…) no basta mirar el documento de título valor sino el contenido del mismo (…) la prescripción se centra en la exigibilidad de la obligación y no en el título valor. Por ende, no podemos presentar una prescripción basada en la formalidad del título como documento original que en este caso es la sentencia, toda vez que esta se encuentra vigente; lo que se ataca de la sentencia es el contenido (…) que no es otra cosa que la exigibilidad de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el juez plural profirió el 17 de marzo de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 17 de agosto de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo
3Radicado n.° 99297 SCLAJPT-12 V.00 «25307310300120190018201», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de
3Radicado n.° 99297 SCLAJPT-12 V.00 «25307310300120190018201», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo y solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues considera que lo que pretende la actora es que se analicen nuevamente los argumentos que expuso en el trámite coercitivo y que fueron resueltos en las instancias respectivas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó copia digital del expediente ejecutivo objeto de debate. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 24 de agosto de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de la prerrogativa superior invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el proponente interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 17 de marzo de 2022, a través de la cual el Tribunal convocado confirmó el 5Radicado n.° 99297 SCLAJPT-12 V.00 fallo que el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot profirió en 22 de septiembre de 2001 al interior del proceso ejecutivo 2019-00182. En ese contexto, a efectos de establecer si la vulneración alegada ocurrió, la Sala procede a analizar la última de las providencias proferidas, por ser dicha decisión la que
2019-00182. En ese contexto, a efectos de establecer si la vulneración alegada ocurrió, la Sala procede a analizar la última de las providencias proferidas, por ser dicha decisión la que finalmente dirimió el asunto. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado realizó un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el trámite de rendición de cuentas y en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional Luego, puntualizó que el problema jurídico consistía en determinar si la excepción de prescripción propuesta por el demandado podía salir avante con el argumento que dicho fenómeno jurídico « convergió porque las obligaciones monetarias cobradas tienen génesis en un acuerdo de explotación económica signado hace más de 5 años, a saber, el 27 de septiembre de 2006 » y, desde aquella calenda a la fecha radicación de la demanda ejecutiva, se superó el plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil. En ese contexto, el ad quem precisó que las obligaciones que se incluyeron en el mandamiento de pago eran producto de la providencia definitiva dictada en el proceso de rendición de cuentas «2018-00093-00», que involucró a los aquí intervinientes, pues fue esa decisión la que forzó al 6Radicado n.° 99297 SCLAJPT-12 V.00 convocado a proporcionar al convocante el dinero pretendido en el trámite coercitivo. Por tanto, indicó que la referida excepción alegada por Suárez Motta debía analizarse de conformidad con lo
convocado a proporcionar al convocante el dinero pretendido en el trámite coercitivo. Por tanto, indicó que la referida excepción alegada por Suárez Motta debía analizarse de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso, al ser la norma que regula la ejecución de las obligaciones dinerarias provenientes de una providencia judicial. Así, aseveró que, con fundamento en el precepto en cita, si bien la excepción de prescripción procede cuando el documento base de recaudo es una sentencia judicial, lo cierto es que el medio defensivo «debe guarnecerse únicamente en “hechos posteriores a la respectiva providencia” ejecutada». En virtud de la anterior premisa, concluyó que la tesis expuesta por el ejecutado para que prosperara la excepción de prescripción no era acertada, por cuanto la fundamentó en situaciones que anteceden al proveído empleado como título ejecutivo. En efecto, puntualizó que: Son así las cosas porque el apelante fortificó la prescripción ambicionada con estribo en que el acuerdo privado que originó el pago dispuesto en la providencia enervada como instrumento coercitivo, se expidió por fuera del plazo extintivo del artículo 2536 del Código Civil; de donde se erige sin ambages que la edificación de dicha excepción perentoria es desafortunada y no consulta la técnica gobernada en el numeral 2° del precepto 422 de la Ley 1564 de 2012, pues, iterase (sic), no se guarneció en
edificación de dicha excepción perentoria es desafortunada y no consulta la técnica gobernada en el numeral 2° del precepto 422 de la Ley 1564 de 2012, pues, iterase (sic), no se guarneció en hechos sucedidos con posterioridad a aquella providencia judicial. 7Radicado n.° 99297
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Con fundamento en lo anterior, confirmó el fallo del a quo. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 99297
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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