CSJ - STL14059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL14059-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01 Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló O.O.O.O1 contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 41001-60-01-600-2016-00856-00.

1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por el derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y la protección de datos sensibles, en la presente providencia se anonimiza la información de los intervinientes, de conformidad la Ley 1257 de 2008 que protege el derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

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I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva le correspondió conocer del proceso penal que se adelantó contra el aquí promotor por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar en la modalidad de «agravado» por cuanto la víctima era una mujer.

Por sentencia de 18 de julio de 2024, el a quo lo absolvió de la citada acusación al considerar que no existieron medios de convicción que permitieran estructurar de manera suficiente la conducta señalada; sin embargo, tal determinación, luego de ser apelada por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la magistratura, por fallo de 10 de diciembre de 2024, revocó la determinación primigenia y, en su lugar, lo condenó a 72 meses de prisión.

Inconforme con lo decidido, el aquí accionante presentó impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por providencia CSJ SP1276 de 30 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01 SCLAJPT-11 V.00 3 abril de 2025, confirmó la decisión recurrida « mediante la que se condenó a O.O.O.O como autor del delito de violencia

SCLAJPT-11 V.00 3 abril de 2025, confirmó la decisión recurrida « mediante la que se condenó a O.O.O.O como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada».

El promotor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en error por cuanto: (i) no motivó de manera suficiente la determinación; (ii) efectuó un «uso excesivo del enfoque de género como sustituto del estándar de certeza» ; (iii) realizó una valoración « sesgada» de los testimonios, en especial, el de la víctima; (iv) afectó la presunción de inocencia; y (v) trasgredió el principio de « lógica de razón suficiente» conforme lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP1276 del 30 de abril de 2025, emitida por la homóloga Sala Penal para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se «confirme el fallo absolutorio del Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de l pasado 30 de mayo , la S ala cognoscente inadmitió la acción de tutela con el propósito que el actor efectuara la manifestación a que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; subsanado lo anterior, el 11 de junio siguiente, admitió el líbelo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho

37 del Decreto 2591 de 1991; subsanado lo anterior, el 11 de junio siguiente, admitió el líbelo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

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En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copia de la providencia emitida en esa instancia.

Por su parte, e l Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite acusado, defendió sus determinaciones y allegó el enlace de acceso al cartulario.

El apoderado de la víctima señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente pues la misma « no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso, que permita abrir nuevamente la discusión probatoria».

Por último, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que el actor «pretende reabrir el debate a través de la acción de tutela» e indicó que en decisión de 30 de abril de 2025 abordó todas las inconformidades planteadas en esta senda.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada «fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

reprochada «fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

Además, indicó que el a quo constitucional no analizó todos los argumentos referidos en el escrito tutelar pues «redujo el debate constitucional a una supuesta diferencia de criterio sin verificar si hubo un real juicio de valoración de todas las pruebas [o] si [se] efectuó una aplicación indebida del enfoque de género».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01 SCLAJPT-11 V.00 6 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el propulsor cuestionó la sentencia CSJ SP1276 del 30 de abril de 2025, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal , la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional (30 de abril de idéntico año) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que la impugnación especial promovida por el recurrente se

paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que la impugnación especial promovida por el recurrente se fundamento en (i) ausencia de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva; (ii) aplicación inadecuada del enfoque de género; (iii) violación al principio de congruencia; (iv) valoración errónea del testimonio de la víctima; (v) desconocimiento del principio in dubio pro reo y (vi) falta de pruebas que acreditaran el contexto de dominación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

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En ese escenario, la Sala de Casación Penal refirió que, para que se configure el delito de violencia intrafamiliar, es necesario que se adviertan los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. b) Tanto el sujeto activo como el pasivo deben hacer parte del mismo núcleo familiar. c) El verbo rector del tipo penal consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que abarca agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que atente contra la dignidad humana. d) La conducta no es querellable ni conciliable. e) El tipo penal es de carácter subsidiario: solo se aplica cuando la conducta no constituye otro delito sancionado con una pena más grave. f) Se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que puede configurarse con un único acto de maltrato, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado. (CSJ

grave. f) Se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que puede configurarse con un único acto de maltrato, siempre que tenga entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado. (CSJ SP2158-2021)

Claro lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que «los casos de violencia intrafamiliar contra la mujer exigen una evaluación contextual desde la perspectiva de género », afirmación que respaldó con diferentes providencias emitidas por esa Sala2; sobre dicho enfoque, precisó que:

[el mismo] exige contextualizar los hechos, identificar relaciones de subordinación o discriminación, y reconocer cuándo existe violencia estructural o simbólica. Este análisis debe permear todas las decisiones judiciales, sin afectar los derechos fundamen tales del procesado. Sin embargo, el enfoque de género no altera las cargas ni los estándares probatorios, como tampoco autoriza valoraciones parciales de la prueba.

Adicionalmente, trajo a colación la sentencia CC T -0162022 a través de la cual, el máximo Tribunal Constitucional

2 Tales como CSJ SP-4135-2019, SP-468-2020, SP3583-2021, y SP108-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01 SCLAJPT-11 V.00 8 planteó doce compromisos que los jueces deben observar en los casos en los que se evidencie violencia o discriminación de género y de los cuales resaltó « analizar el entorno sociocultural de los hechos, identificar relaciones desiguales de poder, descartar estereotipos, valorar con especial atención la prueba indiciaria, y prevenir la revictimización de la mujer en el proceso».

género y de los cuales resaltó « analizar el entorno sociocultural de los hechos, identificar relaciones desiguales de poder, descartar estereotipos, valorar con especial atención la prueba indiciaria, y prevenir la revictimización de la mujer en el proceso».

Luego, la Magistratura refutada contextualizó los tipos de violencia de género, los cuales dividió en: (i) sexual; (ii) sicológica y (iii) económica.

Con el contexto anterior, la homóloga Sala de Casación Penal, efectuó un análisis de «las estipulaciones probatorias, los testimonios de la víctima, sus progenitores, familiares y la experticia aducida al juicio por la Fiscalía», del cual extrajo que:

(i) Desde el año 2004, [V.V.V.V] sostuvo una relación sentimental con [O.O.O.O], con quien mantuvo un noviazgo por un período aproximado de 4 o 5 años. (ii) Contrajeron matrimonio en el año 2009. De esa unión nació su hija M.M.M. (iii) Durante la convivencia, [V.V.V.V.] experimentó reiterados episodios de violencia física y verbal, además de un control permanente por parte del acusado sobre sus decisiones personales. Ella expresó en juicio « me humillaba con mi cuerpo», «me sentía controlada », «me mantenía a dieta sin que ningún médico me recetara». (iv) [O.O.O.O] formulaba esos comentarios tanto en privado como en espacios sociales y familiares, justificándolos bajo el argumento de cuidar la salud de su esposa. (v) Las restricciones impuestas por [O.O.O.O] generaron en [V.V.V.V] síntomas de depresión, alteraciones del estado de

en espacios sociales y familiares, justificándolos bajo el argumento de cuidar la salud de su esposa. (v) Las restricciones impuestas por [O.O.O.O] generaron en [V.V.V.V] síntomas de depresión, alteraciones del estado de ánimo, trastornos del sueño y afectaciones psicológicas, producto del trato denigrante del acusado. (vi) El procesado le prohibió pintarse las uñas con determinados colores y vestir de cierta forma, especialmente para asistir a reuniones sociales. En un episodio de ira, le lanzó un decodificador de Direct TV a la cabeza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

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(vii) V.V.V.V. asumió múltiples cargas económicas durante la convivencia, ya que MARTÍNEZ PERDOMO utilizaba sus tarjetas de crédito [….] (viii) La pareja inició los trámites de divorcio el 12 de agosto de

2014. Tras la separación, el acusado promovió varios procesos judiciales contra V.V.V.V., en los que la calificó como “ loca” y afirmó que, “por ser psicóloga”, manipulaba a los funcionarios, censurando también que tuviera dos posgrados.

Ahora bien, sobre el testimonio rendido por la víctima, la

Sala accionada precisó:

Es una testigo que, pese a la afectación emocional que sostuvo durante la sesión de juicio oral del 28 de octubre de 2020, fue coherente en su relato, indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las situaciones de violencia intrafamiliar. No se observan contradicciones, inclusive en el contrainterrogatorio de

coherente en su relato, indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las situaciones de violencia intrafamiliar. No se observan contradicciones, inclusive en el contrainterrogatorio de la defensa al consultarle fechas exactas de los hechos de violencia, ella respondió acertadamente.

Además, refirió que ninguno de los testimonios rendidos durante el juicio oral « cuestionó lo dicho por V.V.V.V» sino que, por el contrario « todos describieron de forma coincidente los escenarios de violencia intrafamiliar que marcaron la convivencia durante el matrimonio»; para el efecto, resaltó las declaraciones de los progenitores de la víctima, su hermano, amigos y la psicóloga que la examinó.

En la misma línea, efectuó un análisis de las pruebas allegadas por la defensa del condenado de las cuales indicó que «son contradictorias, no son creíbles y no cambian la conclusión provisional a la que la Corte llegó »; para respaldar lo anterior, acotó:

(i) El testimonio de V.V.V.V. presentó una narrativa detallada, coherente y con alto contenido descriptivo, que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar. (ii) Ningún testigo presentado por la defensa logró desvirtuar de manera eficaz los escenarios de violencia psicológica queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01 SCLAJPT-11 V.00 10 afectaron a la víctima. Aunque varios declarantes afirmaron percibir un trato aparentemente cordial entre la pareja, sus versiones resultaron ambiguas, imprecisas y carentes de contenido sustantivo, lo cual impide a esta Corporación

afectaron a la víctima. Aunque varios declarantes afirmaron percibir un trato aparentemente cordial entre la pareja, sus versiones resultaron ambiguas, imprecisas y carentes de contenido sustantivo, lo cual impide a esta Corporación otorgarles credibilidad. (iii) J.J.J.J afirmó que O.O.O.O reprendía con frecuencia a su entonces esposa por sus hábitos alimenticios (iv) Los padres del procesado, intentaron describir la relación de su hijo con V.V.V.V. como estable y cordial. No obstante, sus declaraciones revelaron una visión normalizada del trato despectivo hacia la denunciante, al señalar que ella « siempre fue gordita y así la conocieron».

De allí que, la Colegiatura cuestionada señaló que « las pruebas de la defensa no genera (ron) una duda razonable ni tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar la prueba de cargo», sino que, al contrario, quedó evidenciado que « O.O.O.O violentó de forma constante y reiterada a V.V.V.V. en el marco de una relación de pareja» a través de:

actos [que] realizó dolosamente, es decir, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del desarrollo del suceso y voluntad de ejecutarlos. Su conducta lesionó, de manera efectiva, la unidad familiar. Además, el caráct er antinormativo y antijurídico de su comportamiento típico no resulta de ninguna manera justificado. En consecuencia, es incontestable que la conducta es típica y antijurídica.

[…] Por el contrario, la Sala advierte que él disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse

manera justificado. En consecuencia, es incontestable que la conducta es típica y antijurídica.

[…] Por el contrario, la Sala advierte que él disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. Por ello, el injusto penal también es culpable.

En concordancia, la Sala de Casación Penal de esta Corte concluyó que, no le asistía razón al impugnante por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente se lograba evidenciar la existencia de « una relación marcada por el control, la subordinación y un patrón nocivo de estereotipo de género », por lo que, confirmó la decisión reprochada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que el aquí accionante incurrió en las conductas penales endilgadas.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la

aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que el aquí accionante incurrió en las conductas penales endilgadas.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02531-01

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En lo atinente al reparo formulado por el recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión

natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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