CSJ - STL1406-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1406-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1406-2020 Radicación n.° 87689 Acta 3 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MUÑOZ BEDOYA contra el fallo de 6 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al que se vinculó al Municipio de El Cairo –Valle.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, a la dignidad humana y al precedente judicial, así como a los principios de «efectividadRadicación n.° 87689
SCLAJPT-12 V.00 de los derechos y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Narró que es sucesor procesal en el proceso ordinario laboral adelantado por su padre Gilberto de Jesús Muñoz Aguirre en contra del Municipio de El Cairo - Valle; que para el cumplimiento de la sentencia se encuentra adelantando ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, proceso ejecutivo laboral contra dicho ente territorial, donde ha sido imposible practicar la medida cautelar de embargo de
el cumplimiento de la sentencia se encuentra adelantando ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, proceso ejecutivo laboral contra dicho ente territorial, donde ha sido imposible practicar la medida cautelar de embargo de cuentas corrientes y de ahorros a pesar de insistir en la misma. Adujo que «el soporte de la Corte Constitucional de las excepciones para que se proceda con la inembargabilidad de los recursos de la Nación, no puede seguir literalmente el artículo 594 del CGP, teniendo en cuenta que eran inembargables entre otros los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participación y los recursos del Sistema General de Regalías; que no obstante lo anterior este principio no puede ser considerado absoluto, por cuanto su aplicación debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional». Aseveró que «se deben tener en cuenta las excepciones establecidas cuando son obligaciones o créditos laborales y sentencias judiciales […], que hace un año y nueve meses se decretó la medida cautelar, se radicaron los oficios en los 2Radicación n.° 87689 SCLAJPT-12 V.00 bancos, siendo el Banco Davivienda quien tiene las cuentas de ahorro y corrientes del ente demandado». Indicó que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago ofició a la Secretaría de Hacienda y/o Financiera del
de ahorro y corrientes del ente demandado». Indicó que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago ofició a la Secretaría de Hacienda y/o Financiera del Municipio de El Cairo, para que «expresara bajo juramento que cuentas corrientes o de ahorros contenían dineros de libre destinación y de destinación específica no dirigidas al gasto social»; que recibida la respuesta del municipio, el citado despacho judicial dispuso que en cinco días se ordenara al Banco Davivienda el embargo de dichas cuentas. Expuso que se radicaron «los respectivos oficios a diferentes entidades bancarias, finalmente, el Banco Davivienda manifestó el día 19 de febrero de 2019 que tenían varias cuentas corrientes y de ahorros del Municipio de El Cairo, pero que éste había aportado un certificado que indicaba que todos los recursos que en ellas se manejan eran de carácter inembargable»; no obstante, cuando el Juzgado requirió al ejecutado, encontró que «el Secretario de Hacienda del Municipio había relacionado 10 cuentas no dirigidas al gasto social […] y la enviada por el banco relacionó 71 cuentas inembargables incluyendo las 10 en mención, lo que denota mala fe de la demandada evitando el embargo». Afirmó que ante dicha contradicción, el 1.º de abril de 2019, se solicitó al ejecutado que aclarara la situación; que posteriormente, el Municipio «pidió disculpas e indicó que son 71 cuentas, todas de carácter inembargables» ; que el 10 de
2019, se solicitó al ejecutado que aclarara la situación; que posteriormente, el Municipio «pidió disculpas e indicó que son 71 cuentas, todas de carácter inembargables» ; que el 10 de julio de la referida anualidad, el Banco Davivienda informó 3Radicación n.° 87689 SCLAJPT-12 V.00 que «la medida fue aplicada bajo congelación de recursos conforme lo establecido en el artículo 594 del CGP; que el Juzgado dispuso continuar con la ejecución, por lo que solicitó se dirigiera copia del auto al banco para que colocara los dineros a disposición e indicara el valor exacto de la suma retenida […]»; que el Banco Davivienda se pronunció el 7 de noviembre de 2019, señalando que los recursos embargados según certificación del cliente «maneja dineros de SGP Otros Sectores, por lo que pidió que se definiera si esos recursos eran susceptibles de giro». Anotó que «el ejecutado no apeló la decisión de medida cautelar ni las de insistencia de la medida de embargo de cuentas […]»; que el Juzgado mediante auto del 18 de noviembre de 2019, «levantó la medida cautelar teniendo en cuenta que los recursos del Sistema General de Participación son inembargables, […]» , decisión que no comparte porque dicho concepto en cuanto a los recursos del Sistema General de Participaciones «no es absoluto, según sentencia C-1154 de 2008», toda vez que en «las excepciones a la inembargabilidad al hacer mención a otros sectores, puede tener cualquier destinación y que no se probó que fuese
de 2008», toda vez que en «las excepciones a la inembargabilidad al hacer mención a otros sectores, puede tener cualquier destinación y que no se probó que fuese aprobada por el Consejo tal destinación como tampoco que se hubiere firmado compraventa de bien de micro cuenta, haciendo incurrir en error al Juez»; igualmente destacó que «la finalidad de la medida es el pago de mesadas retroactivas de una pensión sanción ordenada a través de sentencia judicial, por lo que se debe acceder a la medida cautelar, dada la naturaleza de la obligación, […]» , y agregó que contra la determinación del juzgado interpuso el recurso de alzada. 4Radicación n.° 87689
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Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se revoque el auto de 18 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, para en su lugar, se ordene el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que estén a nombre del ejecutado en el Banco Davivienda o cualquier otro banco y poner a disposición del Juzgado los dineros embargados; asimismo, como medida provisional pidió «la suspensión del levantamiento de la medida cautelar hasta que se resuelva el amparo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate, y negó la medida provisional requerida, al no observar los presupuestos de urgencia y necesidad.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que «por auto n.º 581 del 18 de noviembre de 2019, […] se abstuvo de resolver la petición elevada por el señor alcalde municipal y dispuso oficiar al Banco Davivienda para que de manera inmediata deje sin efecto la medida cautelar decretada sobre los dineros consignados en la cuenta terminada en 99664 […]»; que este último auto «fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del 5Radicación n.° 87689 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante, recurso que está pendiente de su correspondiente trámite», y precisó que «la decisión de ordenar levantar la medida cautelar se toma debido a que según la comunicación del Banco Davivienda, que congeló la suma de $105.000.000, corresponde al saldo de la cuenta terminada en 99664 y “[…] de acuerdo con certificación aportada por el cliente maneja dineros del (SGP OTROS SECTORES) […]”». Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, la Sala
en 99664 y “[…] de acuerdo con certificación aportada por el cliente maneja dineros del (SGP OTROS SECTORES) […]”». Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo; arguyó que «no es cierto que al actor se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni otro derecho […], pues de la respuesta dada por el Banco Davivienda al Juzgado de conocimiento, donde certifica que según comunicación del Municipio El Cairo, la cuenta, 99664, maneja dineros del SGP Otros Sectores, hizo que el Juzgado de inmediato dejara sin efecto la medida que afectaba la cuenta en mención mediante auto n.º 581 de 18 de noviembre de 2019, por ser inembargable, amparándose en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 18, 57 y 91 de la Ley 715 de 2001 como la sentencia C-566 de 2003» ; asimismo, resaltó que «al accionante se le concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en mención, la que se encuentra en trámite» , por lo que no se estructura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
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El accionante impugnó; reiteró sus argumentos iniciales presentados en el escrito de tutela y resaltó que «no poder ejecutar la medida cautelar con el argumento de la inembargabilidad de los bienes de la ejecutada, genera un
iniciales presentados en el escrito de tutela y resaltó que «no poder ejecutar la medida cautelar con el argumento de la inembargabilidad de los bienes de la ejecutada, genera un desmedro al patrimonio e integridad del ejecutante, titular de un derecho pensional, […]».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En autos, es diáfano que el promotor pretende, en sede constitucional, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago revocar el auto de 18 de noviembre de 2019 mediante el cual se levantó la medida cautelar decretada 7Radicación n.° 87689 SCLAJPT-12 V.00 sobre los dineros consignados en la cuenta terminada en
mediante el cual se levantó la medida cautelar decretada 7Radicación n.° 87689 SCLAJPT-12 V.00 sobre los dineros consignados en la cuenta terminada en 99664 y, en consecuencia, se ordene el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que estén a nombre del ejecutado en el Banco Davivienda o cualquier otro banco y poner a disposición del Juzgado los dineros embargados, solicitud que de entrada no puede ser procedente, toda vez que dicho asunto solo puede ser definido por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto que una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que en dicha colegiatura se encuentra actualmente el proceso en trámite para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación aquí cuestionada. De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese
mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se 8Radicación n.° 87689 SCLAJPT-12 V.00 valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el proceso ejecutivo laboral que se encuentra activo y cursa actualmente en el Tribunal antes mencionado, es el escenario procesal idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre lo que, indebidamente, solicita el accionante a través de este mecanismo excepcional, al punto que pueda indicarse que, deberá el promotor esperar a que el juez natural de aquella causa, defina el asunto sometido a su consideración. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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