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CSJ - STL1406-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1406-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1406-2022 Radicado n.° 65672 Acta 3 Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMO SALAS TORO formula contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.º 010956 de 21 de mayoRadicación n.° 65672 SCLAJPT-11 V.00 de 2007, la mesada adicional de junio, los intereses moratorios y la indexación. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones, salvo a la relacionada con el reconocimiento de la mesada adicional, mediante fallo de 12 de febrero de 2018; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 12 de febrero de 2020, al considerar que reunió los requisitos para pensionarse el 30 de mayo de 2008, esto es, con posterioridad

misma ciudad confirmó a través de sentencia de 12 de febrero de 2020, al considerar que reunió los requisitos para pensionarse el 30 de mayo de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, de modo que no es dable la procedencia de dicha aspiración pues la mesada pensional excede los 3 SMLMV. Señala que la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores al no conceder la mesada adicional de junio, toda vez que desconoció que adquirió su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 12 de febrero de 2020 en cuanto negó el reconocimiento de la mesada adicional. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicación n.° 65672

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El actor presentó la acción de tutela el 25 de enero de 2022 y se admitió mediante auto de 26 de enero del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente.

la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. El magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación e indicó que el presente instrumento de resguardo desconoce el principio de inmediatez. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se configuró ningún vicio o defecto lesivo de prerrogativas fundamentales, por tanto, la tutela debe negarse.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicación n.° 65672

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad

el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 4Radicación n.° 65672

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 12 de febrero de 2020, en cuanto negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio. No obstante, la Sala aprecia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que censura –12 de febrero de 2020– y la calenda en que se interpuso la acción constitucional –25 de enero de 2022– transcurrió más de un (1) año y once (11) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en

constitucional –25 de enero de 2022– transcurrió más de un (1) año y once (11) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por último, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante y que permitan flexibilizar el principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional. De este modo, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 65672

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 65672

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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