CSJ - STL14060-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL14060-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02439-01 Acta 30
Bogotá, D. C. , veint e (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARITZA MANTILLA SANABRIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Maritza Mantilla Sanabria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su sRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elizabeth Sierra de Pachón , en calidad de arrendadora promovió un primer proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra la actora, el cual correspondió conocer al
de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elizabeth Sierra de Pachón , en calidad de arrendadora promovió un primer proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra la actora, el cual correspondió conocer al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 68001400301320210067300, autoridad que en sentencia de 18 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de «inexistencia de mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2021».
Luego, Elizabeth Sierra de Pachón instauró segundo proceso de restitución de inmueble arrendado contra la hoy accionante, el cual se identifica con radicado 68001310301120230025100, del cual conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, agencia judicial que en providencia anticipada de 13 de marzo de 2024 declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble a favor de la demandante y condenó en costas a la demandada, hoy promotora.
Inconforme, la gestora de esta acción interpuso recurso de apelación, sin embargo, en proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga confirmó la primera instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Por otra parte, se evidencia que Elizabeth Sierra de Pachón promovió proceso ejecutivo también contra la promotora, en el que reclamó el pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2020 a febrero de 2023, trámite identificado con radicado
Pachón promovió proceso ejecutivo también contra la promotora, en el que reclamó el pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2020 a febrero de 2023, trámite identificado con radicado 68001400302420230013400, y que cursa en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, dependencia que libró mandamiento de pago y decretó medidas en auto de 18 de abril de 2023. Cuestionó la convocante que la s providencias emitidas por las accionadas dentro del proceso con radicado 68001310301120230025100 vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que incurrieron en vía de hecho, pues ignoraron que existe una sentencia previa que ya había resuelto la controversia, en la que se determinó la inexistencia de mora en el pago del canon de arrendamiento y que el contrato se había renovado. En ese sentido, aseguró que las convocadas violaron el principio de cosa juzgada que «prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho».
A su vez, reprochó que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que omitió la confesión realizada por la arrendadora en el interrogatorio de parte, en el cual reconoció que el «otrosí» del contrato de arrendamiento establecía que el canon de arrendamiento no tenía incremento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Además, señaló que se desconoció la jurisprudencia plasmada, entre otras, en las sentencias CC T726-2010 y CSJ SC1360-2024 sobre el cambio sobreviniente de
SCLAJPT-12 V.00 4
Además, señaló que se desconoció la jurisprudencia plasmada, entre otras, en las sentencias CC T726-2010 y CSJ SC1360-2024 sobre el cambio sobreviniente de circunstancias y su aplicación en los contratos.
Por último, la actora alegó que la orden de restitución del inmueble pone en riesgo su derecho al trabajo y su mínimo vital, en la medida que no es solo una propiedad, sino el lugar donde funciona su empresa, de la cual depende su sustento y el de sus empleados.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecue ncia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, revoque la decisión de primera instancia y niegue las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo. A su vez, solicitó suspender las actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001400302420230013400, hasta tanto se profiera nueva decisión por parte del tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 27 mayo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las partes e intervinientes dentro de los procesos involucrados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron
involucrados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia que pretende se deje sin efecto, remitiéndose a las consideraciones expuestas en la misma.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que las decisiones se encuentran debidamente fundamentadas y que lo realmente pretendido por la parte actora es tener la acción de tutela como una tercera instancia . Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente con radicado 68001310301120230025100.
El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite de tutela, pues alegó que d esconoce el trámite de otros expedientes mencionados en el escrito de tutela que se tramitan en otras dependencias y que, si el proceso que conoce, esto es, el de radicado 68001400302420230013400, llega a la etapa de sentencia, se analizará lo referente al porcentaje de incremento aplicado y la excepc ión propuesta por la demandada.
La vinculada Elizabeth Sierra de Pachón, demandante dentro del proceso objeto de reproche, señaló que la accionante pretende utilizar la acción constitucional comoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 6
dentro del proceso objeto de reproche, señaló que la accionante pretende utilizar la acción constitucional comoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 6 una tercera instancia, a pesar de que las decisiones que se critican están debidamente fundamentadas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de junio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que zanjó el asunto es razonable, independiente de su aval sobre los argumentos que en ella se plasmaron.
Aunado a lo anterior, precisó que, sobre el alegado desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales,
su aplicación no es «obligatoria» en este caso, en atención a que muestran una «disanalogía fáctica» frente al pleito que ahora concita la atención de esta Corte, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso, tampoco se evidencia identidad o semejanza de los problemas jurídicos planteados en cada uno de ellos; a más que las resoluciones adoptadas en sede constitucional son « inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739 -2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte
STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que el juzgador constitucional de instancia no realizó un estudio de fondo de los defectos anotados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 7
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 28 de marzo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, revoque la decisión de primera instancia y niegue las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo. A su vez, solicitó suspender las actuaciones dentro del proceso ejecutivo con radicado 68001400302420230013400, hasta tanto se profiera nueva decisión por parte del tribunal.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, co mo lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de trata rse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra senten cias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Maritza Mantilla Sanabria se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 9
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de marzo de 2025 ; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la
marzo de 2025 ; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestion ada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión reprochada, emitida por el Tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alca nce sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la sentencia de 28 de marzo de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al analizar el proveído reprochado, se observa que el colegiado accionado comenzó por exponer que no seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Al analizar el proveído reprochado, se observa que el colegiado accionado comenzó por exponer que no seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 11 configura la cosa juzgada alegada por la recurrente, pues luego de citar lo que la Sala Civil de esta Corte estableció en sentencia CSJ SC12138-2017, advirtió que el anterior proceso de restitución de inmueble arrendado a pesar de tener identidad de partes, en aquel se alegaba la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2021 para la terminación del contrato y restitución del bien.
En el mencionado proceso se determinó que:
si bien hubo un retardo éste no constituye mora ya que se pagó en el mismo mes de la causación, y aunque antes hubo una mora ésta se purgó por el acuerdo de las partes al suscribir el OTRO SI al contrato. Consideró que tampoco se hizo en debida forma e l desahucio porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 518 del C de Co, y no había mora en el pago del canon de diciembre de 2021 como para dar por terminado el contrato.
Ahora, el Tribunal aclaró que, pese a ser la misma pretensión en el proceso que se estudia, esto es, la terminación del mismo contrato y la restitución del inmueble arrendado, «la causa es distinta, pues en este se base en el incumplimiento del contrato al no pagar los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de diciembre de 2020 con el aumento anual que conforme al contrato debía darse».
arrendado, «la causa es distinta, pues en este se base en el incumplimiento del contrato al no pagar los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de diciembre de 2020 con el aumento anual que conforme al contrato debía darse».
En ese sentido, puntualizó que la demandante arguyó que con el otrosí al contrato no se modificó la cláusula de incremento y que, por consiguiente, «los cánones empezaban a pagarse para el mes de noviembre de 2020 a razón de $3.300.000, debiendo incrementarse a partir del mes deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 12 diciembre de 2020 conforme al numeral cuarto del OTRO SÍ, y parágrafo III de la cláusula 3 del contrato», no obstante, la demandada continuó cancelando la misma suma sin incremento alguno hasta noviembre de 2023.
Así, luego de reiterar que no se trata del mismo asunto que el proceso anterior, pasó a analizar si el contrato se prorrogó o terminó una vez venció el término inicial, pues es precisamente uno de los puntos recurridos y lo cual incide directamente en la interpretación del contrato y al otrosí «con relación al canon de arrendamiento que debía pagarse desde el mes de diciembre de 2020 en adelante, y si procedían los aumentos que alega la demandante, o por el contrario el canon quedó congelado en $3.300.000 como lo alega la arrendataria».
A tal fin, el colegiado explicó que el contrato de arrendamiento se prorrogó una vez cumplido el térmi no de
quedó congelado en $3.300.000 como lo alega la arrendataria».
A tal fin, el colegiado explicó que el contrato de arrendamiento se prorrogó una vez cumplido el térmi no de los 5 años pactados en el mismo, es decir, a partir de 1 de diciembre de 2021y por un término igual, ya que:
(i) El aparte de la cláusula segunda del contrato que regulaba la forma en que operaba la prórroga al decir “conforme a notificación de acue rdo a la ley antes del vencimiento aceptada por la otra parte, en caso contrario se presume la entrega del bien inmueble libre de toda ocupación, sin lugar a desahucio por cuanto desde ahora el arrendatario renuncia”, es contrario a la ley, especialmente a los artículos 518 y 520 del C de Co, y por tanto conforme a lo establecido por el artículo 524 del C de Co, no produce efecto alguno.
(ii) No se hizo el desahucio conforme a lo establecido en el artículo 520 del CGP, pues el enviado el 12 de enero de 20 21 no se hizo con sustento en dicha normativa, en tanto que no se fundó en las causales 2 y 3 del artículo 518 del CGP, y tampoco se especificó en que consistía el incumplimiento del OTRO SI al contrato, esto es si en el pago de las cuotas para pagar losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 13 cánones causados de los meses de abril y mayo de 2020, o en el pago de los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de junio de 2020, lo que tampoco se acompasa con lo
SCLAJPT-12 V.00 13 cánones causados de los meses de abril y mayo de 2020, o en el pago de los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de junio de 2020, lo que tampoco se acompasa con lo manifestado por la misma arrendadora al promover la demanda de restitución de i nmueble arrendado que conoció el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, pues allí se hizo alusión a la mora en pago únicamente del canon del mes de diciembre de 2021, que valga resaltar, el aludido juzgado no encontró configurada.
(iii) Para cuando venció el término del contrato, la arrendataria llevaba cinco años con el local comercial en el que funcionaba su establecimiento de comercio, y no está acreditado que para ese momento estuviera incumpliendo el contrato, pues el único incumplimiento alegado para ese entonces fue la mora en el pago del canon del mes de diciembre de 2021, que se reitera no se halló configurada, y al no haberse alegado otro incumplimiento para ese momento, de haberse presentado quedó purgado ante el silencio de la arren dadora, a quien le correspondía la carga de alegarlo, y demostrarlo, pues solo así se constituía en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 518 del C de Co, con respecto al derecho de renovación que solo le asiste al arrendatario en los términos del citado artículo. (iv) En este caso no puede hablarse de renovación propiamente dicha sino de prórroga del contrato inicial, pues continúo con las mismas condiciones del contrato inicialmente pactado, no se dio la firma de un nuevo contrato, no varió su contenido y por tanto el
no puede hablarse de renovación propiamente dicha sino de prórroga del contrato inicial, pues continúo con las mismas condiciones del contrato inicialmente pactado, no se dio la firma de un nuevo contrato, no varió su contenido y por tanto el aumento de los cánones de arrendamiento alegado por el extremo activo debe analizarse con respecto a las condiciones del contrato prorrogado, sin que ello comporte una controversia a las que hace referencia el artículo 519 del C de Co.
Teniendo en cuenta lo expuesto, coligió que vencido el término de 5 años del contrato que suscribieron el l6 de noviembre de 2016, el cual iba desde el 1 de diciembre de ese mismo año hasta el 30 de noviembre de 2021, se prorrogó a partir del 1 de diciembre de 2021 por un término igual, «con las mismas condiciones del contrato inicial».
Precisado lo anterior, abordó seguidamente el punto relacionado con el aumento del canon de arrendamiento luego de la firma del otrosí, resaltando entonces que:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 14 (..) el precio inicial del contrato se fijó en $2.500.000, pagaderos mensualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes a partir del 01 de diciembre de 2016, y a partir del 01 de diciembre de 2017 y así sucesivamente cada diciembre hasta el vencimiento se aumentaría o reajustaría el canon en el porcentaje acordado por las partes “y no menor al 6% por ser inmueble comercial”. Así se estableció en la clausula tercera del mismo.
se aumentaría o reajustaría el canon en el porcentaje acordado por las partes “y no menor al 6% por ser inmueble comercial”. Así se estableció en la clausula tercera del mismo.
El 16 de junio de 2020, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 579 del 12 de abril de 2020, sobre medidas de alivio para arrendamiento de locales comerciales con ocasión de la emergencia económica decretada por la pandemia de la Covid19, las partes suscribieron un acuerdo que denominaron “transitorio”, teniendo como hechos relevantes, los siguientes
Con base en los cuales, se pactó expresamente
Luego, precisó que la destinación del uso del inmueble fue el funcionamiento de un establecimiento de comercio de comida.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 15
El Tribunal pasó a citar el Decreto 579 de 2020, mediante el cual el Gobierno nacional adoptó medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el que se dispuso el reajuste al canon de arren damiento y su pago. Así mismo, trajo a colación el Decreto 0387 de 15 de octubre de 2020 de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, a raves del cual se implementó el plan piloto para la atención al público en establecimientos y locales comerciales entre otro s, en restaurantes.
De los anteriores, concluyó que «se levantaron las restricciones a las actividades comerciales como la que ejercía
implementó el plan piloto para la atención al público en establecimientos y locales comerciales entre otro s, en restaurantes.
De los anteriores, concluyó que «se levantaron las restricciones a las actividades comerciales como la que ejercía la arrendataria en el inmueble arrendado, para la ciudad de Bucaramanga, lugar de ejecución del contrato » y, por consiguiente, eran de carácter transitorio las regulaciones que se emitieron con ocasión del Estado de Emergencia por la pandemia sobre las cuales se dio el otrosí del contrato de arrendamiento, de manera que,
lo allí pactado era temporal, y tan claro era para las partes, que así denominaron el acuerdo, como transitorio, por lo que, de entrada se descarta una modificación definitiva de las clausulas contractuales pactadas inicialmente en el contrato celebrado el 16 de noviembre de 2016 y que regía desde el 01 de diciembre de 2016.
La modificación transitoria se dio en cuanto al valor del canon mensual de arrendamiento, el que se disminuyó de $3.300.000 que regía para el año 2020, a $2.000.000 a partir del mes de junio de 2020 y “hasta que el gobierno nacional de vía libre para recibir público en los establecimientos dedicados a la venta de comida (restaurante)”, lo que ocurrió con la adopción por el Municipio de Bucaramanga, del plan piloto para la atención al público, en establecimientos y locales comerciales incluidos losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 16 restaurantes, esto es para mediados de octubre de 2020. Este pacto así, era para el pago del canon de arrendamiento a razón
SCLAJPT-12 V.00 16 restaurantes, esto es para mediados de octubre de 2020. Este pacto así, era para el pago del canon de arrendamiento a razón de $2.000.000, y para el inicio del pago del canon mensual en cuantía de $3.300.000.
Hasta aquí, se tiene que, a partir del 01 de noviembre de 2020, la arrendataria debía empezar a pagar mensualmente por el arrendamiento, la cantidad de $3.300.000, suma que, conforme al OTRO SI, se pagaría hasta terminar la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir hasta el 30 de noviembre de 2021.
Así, si bien es cierto que en el parágrafo III de la clausula TERCERA del contrato, se estipuló un aumento anual del canon de arrendamiento a partir de todos los 01 de diciembre de cada año desde el año 2017, es claro que, en el OTR O SI al contrato, al decir que se pagaría “hasta terminar la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes”, se modificó temporalmente esta cláusula y por tanto no quedaba incluida dentro de las vigentes conforme al numeral cuarto del OTRO SI.
Lo anterior se acompasa con la intención de los contratantes, expresada en ese contexto histórico de emergencia económica por la que atravesaba el mundo, y que llevó a que se adoptaran medidas transitorias para hacerle frente, las que se hicieron extensivas a los contratos de arrendamiento comercial, por lo que en escenario no era contra la naturaleza del contrato de arrendamiento, el congelar el canon de arrendamiento de forma temporal, por el contrario ayudaba a la reactivación económica
extensivas a los contratos de arrendamiento comercial, por lo que en escenario no era contra la naturaleza del contrato de arrendamiento, el congelar el canon de arrendamiento de forma temporal, por el contrario ayudaba a la reactivación económica de la ar rendataria que venía de afrontar el cierre total de su establecimiento de comercio por las medidas de aislamiento expedidas por el Gobierno Nacional, [lo que lógicamente no iba a darse en un mes] y de esta manera se garantizaría el cumplimiento del contrato. (SIC)
Sobre ese aspecto, acotó que no le asiste razón a la demandante sobre el incremento desde el 1 de diciembre de 2020, pues el canon de $3.300.000 que correspondía al del año 2020, quedó fijado hasta el 30 de noviembre de 2021, y a partir de la ren ovación, esto es, 1 de diciembre de 2021, debía hacerse «el incremento anual en el porcentaje establecido en el parágrafo III de la clausula TERCERA del contrato inicial, esto es en 6% a falta de otra estipulación».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02439-01
SCLAJPT-12 V.00 17
Ahora bien, en lo concerniente al porcentaje del incrementó, aclaró que no se probó que el mismo fuera del 10%, toda vez que en el contrato se plasmó «un porcentaje mínimo de incremento en un 6%», por lo que, a partir del 1 de diciembre de 2021 , «debía aplicarse el incremento anual, ajustándose el canon que estaba pagándose de $3.300.000 en un 6%, y así sucesivamente conforme a lo estipulado en el
diciembre de 2021 , «debía aplicarse el incremento anual, ajustándose el canon que estaba pagándose de $3.300.000 en un 6%, y así sucesivamente conforme a lo estipulado en el parágrafo III de la clausula TERCERA del contrato inicial, que se insiste, rige para la prórroga».
Finalme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.