CSJ - STL14063-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14063-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14063-2022 Radicado n.° 99321 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO FA 2508 LOTE RESERVA DE LAS FLORES, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad actora promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 99321
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica, legalidad e igualdad. En respaldo de sus aspiraciones, informó que GML Consultores & Asociados S.A.S., Invergestiones S.A.S. y APIS Consultores S.A.S. promovieron demanda de protección al consumidor financiero en su contra, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia –SFC-; autoridad que, mediante auto de 11 de julio de 2019, admitió el trámite y ordenó su notificación.
Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia –SFC-; autoridad que, mediante auto de 11 de julio de 2019, admitió el trámite y ordenó su notificación. Refirió que al contestar la demanda propuso como excepciones las de « indebida acumulación de pretensiones y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», medios exceptivos que la Superintendencia declaró probados a través de proveído de 19 de marzo de 2020, en el que también declaró su falta de competencia para adelantar el asunto y, en consecuencia, remitió el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Explicó que, en virtud de la decisión anterior, se asignó el asunto al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien propuso conflicto negativo de competencia mediante auto de 23 de julio de 2020. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dirimió el conflicto en mención y, mediante auto de 6 de junio de 2022, le otorgó la competencia a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SFC, decisión contra la 2Radicado n.° 99321 SCLAJPT-12 V.00 cual interpuso recursos de reposición y queja, que el ad quem rechazó. Indicó que el 7 de julio de 2022, la SFC profirió auto en de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y ordenó la integración del contradictorio con (i) la sociedad Grupo Infinito S.A.S., en su calidad de fideicomitente
de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y ordenó la integración del contradictorio con (i) la sociedad Grupo Infinito S.A.S., en su calidad de fideicomitente promotor, (ii) JEGC INVEST S.A.S. y PORTO ACRE S.A.S. y (iii) Jorge Enrique Garcés Castilla, Olga Cecilia Garzón, Álvaro Felipe Echeverri Galindo y Lina María Echeverri Galindo, en su calidad de fideicomitentes inmobiliarios. Cuestionó la determinación del Tribunal convocado, pues, a su juicio, pasó por alto los artículos 116 de la Constitución Política, 57 de la Ley 1480 de 2011, y 24 numeral 2º del Código General del Proceso, toda vez que le asignó la competencia de una acción de protección al consumidor a la SFC, sin advertir que en dicho trámite se ordenó la vinculación en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva de una entidad que no está sometida a vigilancia y control de aquella entidad administrativa. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el juez plural profirió el 6 de junio de 2022 y, en su lugar, se asigne el conocimiento del asunto al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. 3Radicado n.° 99321
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
asigne el conocimiento del asunto al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. 3Radicado n.° 99321
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 21 de julio de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el en el conflicto de competencia n.° «202299300» y en el proceso n.° « 2019078525 (11001310301920200019600)».
Durante tal lapso, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante y solicitó se niegue el amparo deprecado. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la decisión cuestionada precisó que asignó el asunto a la SFC con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual, indicó, consiste en que, una vez asumido el conocimiento de determinado asunto por un funcionario judicial, la competencia no puede ser variada o modificada, salvo casos específicos previstos en la ley. En su oportunidad, la Superintendencia Financiera realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de protección al consumidor y señaló que ha
la ley. En su oportunidad, la Superintendencia Financiera realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de protección al consumidor y señaló que ha adelantado el trámite judicial conforme a las normas 4Radicado n.° 99321 SCLAJPT-12 V.00 sustanciales y procesales aplicables, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 3 de agosto de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es
instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 5Radicado n.° 99321 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el proponente interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal convocado dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia, asignándole el conocimiento de la acción de protección al consumidor financiero a esta última. En ese contexto, la Sala procede a analizar la providencia referida, a efectos de establecer si la vulneración alegada ocurrió. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado expuso las actuaciones procesales realizadas en el trámite de la acción de protección al consumidor y, para resolver el
providencia referida, a efectos de establecer si la vulneración alegada ocurrió. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado expuso las actuaciones procesales realizadas en el trámite de la acción de protección al consumidor y, para resolver el conflicto negativo de competencia, se refirió al principio de perpetuatio jurisdictionis definido como el: 6Radicado n.° 99321 SCLAJPT-12 V.00 (…) efecto procesal de la litisdependencia por el cual, una vez que se han determinado la jurisdicción y la competencia de un Juez o Tribunal conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de la presentación de la demanda, no surtirán efecto alguno, sobre los citados presupuestos procesales, las posibles modificaciones que pudieran producirse con posterioridad tanto respecto al estado de hecho como a la norma jurídica que los habían determinado. En síntesis, expresó que una vez asumido el conocimiento de determinado asunto por parte del funcionario judicial, la competencia no puede ser variada o modificada salvo específicos casos previstos en la ley, de modo que el juez no puede en cualquier momento del trámite del proceso desprenderse súbitamente de su labor de administrar justicia so pretexto de la falta de competencia, pues tal conducta atenta contra el citado principio procesal. En apoyo, aludió al auto CSJ AC3405-2022. El Tribunal accionado precisó que la demanda de acción de protección al consumidor promovida contra la hoy accionante se radicó ante la Superintendencia Financiera de
En apoyo, aludió al auto CSJ AC3405-2022. El Tribunal accionado precisó que la demanda de acción de protección al consumidor promovida contra la hoy accionante se radicó ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fundamento en la competencia atribuida por el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, norma esta última que de forma especial prevé que la entidad únicamente podrá conocer de los asuntos contenciosos que se susciten entre los consumidores y las entidades vigiladas sobre la materia. En ese contexto, advirtió que el referido marco de competencia se cumplió, pues la sociedad Acción Fiduciaria S.A. es una entidad vigilada por la Superintendencia 7Radicado n.° 99321
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Financiera de Colombia y, si bien con posterioridad a la iniciación del trámite del proceso la autoridad advirtió la necesidad de vincular a la sociedad Grupo Infinito S.A.S., «la cual no es vigilada por la Superintendencia », esta circunstancia per se no altera la competencia, pues la hipótesis no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 27 del Código General del Proceso. Así, concluyó que la autoridad administrativa de primer grado debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 10.° del artículo 101 ibídem, que preceptúa que cuando prospere la excepción de « [n]o comprender la demanda a todos los
Así, concluyó que la autoridad administrativa de primer grado debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 10.° del artículo 101 ibídem, que preceptúa que cuando prospere la excepción de « [n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» , el juez ordenará la respectiva citación, sin que esta, de ningún modo, pueda variar la competencia ya asumida por la SFC. Con fundamento en lo anterior, asignó la competencia de la demanda de protección al consumidor a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 99321
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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 99321
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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