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CSJ - STL14066-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14066-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL14066-2022 Radicación n o 99591 Acta nº 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA en representación de BLANCA SILVIA FUCCZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el hoy recurrente contra el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCASALA CIVIL FAMILIAy el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de testamento radicado 25269318400120190014500.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 99591

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, en calidad de apoderado de la señora Fuccz Muñoz, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y VIA DE HECHO JUDICIAL» , los cuales consideró transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De los antecedentes expuestos por la promotora en el

DEFENSA y VIA DE HECHO JUDICIAL» , los cuales consideró transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De los antecedentes expuestos por la promotora en el plenario constitucional, es posible extraer, que promovió demanda de nulidad de testamento; que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, bajo el radicado previamente citado. Ese despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, y por vía de apelación, el Tribunal convocado, mediante sentencia de 28 de Julio de 2022, confirmó la decisión de instancia. Argumentó en su escrito primigenio, que las autoridades convocadas hicieron caso omiso de las pruebas presentadas y de las solicitadas en la demanda, como eran la historia médica de la causante y la realización de verificación grafológica, para que se determinara la legalidad y veracidad de las firmas estampadas por la causante en las escrituras 2027 de agosto de 2017 (Testamento cerrado), y en las escrituras públicas Nos. 2032, 2033, 2034 y 2035 de agosto 28, otorgadas todas en la Notaría Segunda de Facatativá. En consecuencia, pretende la promotora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene: 2Radicación n° 99591 SCLAJPT-12 V.00 “A.-Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, que dentro del proceso 2019-145 revoque la sentencia por

invocados, y se ordene: 2Radicación n° 99591 SCLAJPT-12 V.00 “A.-Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, que dentro del proceso 2019-145 revoque la sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de la referencia. B.-Declarar sin valor ni efecto el fallo proferido por el H. Tribunal de Cundinamarca sala civil familia, de fecha 03 de agosto de 2022. C.-Por parte del juzgado de conocimiento (Accionado), proferir fallo en derecho, sustentado el mismo en los garrafales errores que en su momento omitió analizar”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de septiembre de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento.

Dentro del término legalmente establecido, la magistratura accionada adujo que, a efecto de desatar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, hizo un estudio pormenorizado de los reclamos y las conclusiones fueron ampliamente contenidas en los argumentos con los cuales se confirmó la decisión. Señaló, que no es posible endilgar vulneración a derecho alguno, y que se aprecia en la parte accionante el interés de revivir la discusión zanjada, cuando la misma no fue

Señaló, que no es posible endilgar vulneración a derecho alguno, y que se aprecia en la parte accionante el interés de revivir la discusión zanjada, cuando la misma no fue controvertida a través del recurso que resultaba procedente, como era el extraordinario de casación, con lo cual se incumplió con el requisito de subsidiariedad. 3Radicación n° 99591

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A su turno, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, y alegó que las decisiones emanadas por su Despacho, fueron debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que defendió su legalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien asumió en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió negarla, considerando respecto de la providencia censurada, que la impugnante desperdicio un mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de casación. Aunado a que el auto que negó la prueba grafológica y aquel que lo confirmó, fueron reprochados por vía de tutela que denegó la Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC4926-2021 del 6 de mayo de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado

manifestó:

“ (…) la IMPUGNACION SI PROCEDE TAL Y COMO

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado

manifestó: “ (…) la IMPUGNACION SI PROCEDE TAL Y COMO PROCEDÍA LA TUTELA QUE NEGARON, toda vez que la misma no estaba haciendo referencia a otros fallos anteriores de tutela, sino a los que se descubrieron, posterior a las primeras presentadas (…) Veamos: En la primera tutela, si se promovió la misma en contra de la negativa del despacho para decretar la prueba pericial solicitada; esa tutela si fue resuelta y negada (…) En la tutela que nos ocupa y la cual IMPUGNO, NO SE ESTABA

TOCANDO EL TEMA DEL DICTAMEN GRAFOLOGICO. Era

4Radicación n° 99591 SCLAJPT-12 V.00 promovida esta tutela, Honorables Magistrados, por el FRAUDE PROCESAL que se comete por parte del notario y testigos que elaboraron y manipularon lo que burdamente se denominó TESTAMENTO CERRADO” Luego de transcribir la audiencia de juzgamiento realizada en el trámite de primera instancia, solicitó, que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se haga pronunciamiento de fondo frente a la vulneración a los derechos invocados.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n° 99591

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Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor con la providencia que resolvió confirmar la sentencia desfavorable a lo reclamado por la actuante. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus críticas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los

accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que independientemente que se compartan o no sus críticas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

«La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la

interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela». Negrilla, fuera del texto

6Radicación n° 99591

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Es así que por tener un carácter especialísimo, la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional desde sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó:

«El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede

eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.» Entonces, estudiadas las piezas procesales allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada, puesto que frente a la inconformidad con la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022, emerge sin duda alguna, que como bien lo estableció el Tribunal convocado en su respuesta, la parte apelante tenía otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo anunciado específicamente en el artículo 334 numeral 1° del Código General del Proceso, 7Radicación n° 99591 SCLAJPT-12 V.00 que determina la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas en toda clase de procesos declarativos, como lo es el verbal declarativo de nulidad, reforma y validez del testamento aquí adelantado. De contera, la parte accionante no agotó en debida

casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas en toda clase de procesos declarativos, como lo es el verbal declarativo de nulidad, reforma y validez del testamento aquí adelantado. De contera, la parte accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, ya que no interpuso el recurso procedente contra la decisión que en esta sede pretende invalidar; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, la que por disposición legal, le fue asignada al juez natural. Teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de la parte aquí accionante dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, por lo expuesto en precedencia. 8Radicación n° 99591

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n° 99591

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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