CSJ - STL14068-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL14068-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14068-2022 Radicación n.° 99393 Acta n° 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FANNY VILLEGAS JARAMILLO, en nombre propio y en representación de MARIO ALBERTO TOBÓN RÍOS y BEATRIZ ELENA VELÁSQUEZ, interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los de sus representados, al debido proceso, igualdad, « trabajo en condiciones dignas» y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 99393
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En respaldo de sus aspiraciones, informó que Octavio Buitrago Villa promovió demanda ordinaria laboral contra Mario Alberto Tobón Ríos y Beatriz Elena Velásquez, quienes le otorgaron poder para que ejerciera su representación en dicha causa. Refirió que el asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 15 de febrero de 2021 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Refirió que el asunto correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 15 de febrero de 2021 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y programó el 18 de mayo de 2022 para realizar la del artículo 80 ibidem. Señaló que «sin notificación alguna», el juez modificó la fecha de la diligencia para el 17 de noviembre de 2021 y la realizó sin su participación, oportunidad en la que: (ii) ordenó la vinculación de Colpensiones y (ii) fijó nueva fecha para la práctica de pruebas y la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento para el 18 de febrero de 2022. Expuso que aportó los correos electrónicos de los testigos y de sus poderdantes para que se les enviara el enlace de acceso y se les permitiera asistir a la diligencia virtual; sin embargo, llegado el día y la hora, cuando se conectó a la audiencia «sal[ió] un cuadro de diálogo que d[ecía] ESPERANDO A QUE OTROS USUARIOS SE UNAN A LA REUNIÓN»; por tanto, solicitó a Mario Tobón Ríos que se comunicara con el teléfono fijo del despacho «2616716», pero nadie le contestó, de modo que nuevamente la diligencia se 2Radicación n.° 99393 SCLAJPT-02 V.00 realizó sin su comparecencia y, finalmente, se profirió sentencia condenatoria contra sus representados. Manifestó que el 8 de marzo de 2022 solicitó se
SCLAJPT-02 V.00 realizó sin su comparecencia y, finalmente, se profirió sentencia condenatoria contra sus representados. Manifestó que el 8 de marzo de 2022 solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, pero tal aspiración le fue negada a través de proveído de 19 de julio siguiente. Agregó que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, «sin que hasta la fecha haya pronunciamiento del Despacho». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez convocado que declare la nulidad de la audiencia de « 18 de mayo de 2022 (sic)» y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia condenatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela mediante proveído de 24 de agosto de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «05001310500320180067900».
Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín explicó que en el trámite objeto de queja constitucional el 15 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se fijó la de trámite y juzgamiento 3Radicación n.° 99393
constitucional el 15 de febrero de 2021 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se fijó la de trámite y juzgamiento 3Radicación n.° 99393 SCLAJPT-02 V.00 para el 18 de mayo de 2022, a las « 9:00 am»; sin embargo, aclaró que con ocasión del proceso de digitalización que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó, aquella calenda era « provisional», de modo que reprogramó la agenda del despacho y adelantó la diligencia para el 17 de noviembre de 2021; no obstante, la apoderada de los demandados no se hizo presente, pese que se le remitió el enlace de acceso correspondiente. Refirió que la accionante presentó incidente de nulidad y le fue negado por no justificar su inasistencia y la de la parte que representa oportunamente. Agregó que la accionante formuló recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, requerimiento que está en trámite y «se notificará el 31 de agosto de 2022». Por último, solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues estimó que no ha vulnerado derecho alguno a los tutelantes. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, dado que los hechos objeto de reproche
improcedente el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, dado que los hechos objeto de reproche constitucional son actualmente materia de apelación ante el superior funcional de la autoridad encausada. 4Radicación n.° 99393
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud. 5Radicación n.° 99393
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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. Por otra parte, d e acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991
puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 6Radicación n.° 99393
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la abogada Fanny Villegas Jaramillo acudió en causa propia al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales en el proceso judicial que Octavio Buitrago Villa promovió contra Mario Alberto Tobón Ríos y Beatriz Elena Velásquez.
Al respecto, la Sala advierte que dicha convocante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obra como parte en el proceso judicial que
Al respecto, la Sala advierte que dicha convocante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obra como parte en el proceso judicial que censura, en tanto interviene únicamente como apoderada de los demandados y así formuló su petición, más no como titular de los derechos que allí se controvierten, tal y como lo ha reiterado esta Sala en sentencias CSJ STL8377-2017 y CSJ STL5771-2021, entre otras. Ahora, en lo que respecta a los accionantes Mario Alberto Tobón Ríos y Beatriz Elena Velásquez, se advierte que pretenden que se declare la nulidad de la audiencia de 7Radicación n.° 99393 SCLAJPT-02 V.00 18 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia condenatoria y se ordene al Juez convocado que fije fecha para una nueva diligencia. Sobre el particular, es evidente que la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, así como la página web de Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el 30 de agosto de 2022 el juez convocado no repuso la decisión de 19 de julio de 2022 que negó la nulidad que interpuso y concedió el recurso de alzada que los accionantes interpusieron contra dicha decisión. En consecuencia, el 13 de septiembre de 2022 remitió el expediente al Tribunal encausado para lo
alzada que los accionantes interpusieron contra dicha decisión. En consecuencia, el 13 de septiembre de 2022 remitió el expediente al Tribunal encausado para lo pertinente. En ese contexto, se advierte que aún está pendiente que el superior funcional decida lo pertinente respecto de la nulidad pretendida. Por tanto, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 8Radicación n.° 99393
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Conforme a lo anterior, la acción constitucional frente a dichos accionantes es improcedente por prematura, pues cumple aguardar a que se agote la etapa pendiente ante el Tribunal respectivo. Por tanto, se confirmará la decisión objeto de censura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99393
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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