🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL14068-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL14068-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14068-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DANIEL EDUARDO

ROMERO VITOLA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDADES DE DESARROLLO Y ANÁLISIS

ESTADÍSTICO y de ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El reclamante acude a este mecanismo constitucional por estimar que la accionada quebrantó su derecho fundamental de petición.

Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, informa que se encontraba vinculado a la Rama Judicial enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00 SCLAJPT-11 V.00 2 el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Afirma que el 5 de febrero del año que avanza, radicó petición ante la presidenta y vicepresidenta del Consejo Superior de la Judicatura, con copia, entre otras dependencias, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante la cual elevó siete solicitudes relacionadas con la revisión y modificación de la capacidad máxima de respuesta fijada para los Juzgados Administrativos sin secciones en el Acuerdo PCSJA26-12390

Estadístico, mediante la cual elevó siete solicitudes relacionadas con la revisión y modificación de la capacidad máxima de respuesta fijada para los Juzgados Administrativos sin secciones en el Acuerdo PCSJA26-12390 de 2026.

Señala que, en la misma calenda, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió su requerimiento a la Unidad de Carrera Judicial de la misma entidad, por ser de su competencia.

Indica que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la citada entidad no le ha dado respuesta.

Por tanto, acude a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se le ordene brindarle respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado en petición de 5 de febrero de 2026.

La acción constitucional se radicó el 16 de julio de 2026 y el 17 siguiente se admitió, oportunidad en la que se ordenóRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00 SCLAJPT-11 V.00 3 notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declarara carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que, con oficio CJO26-3535 de 21 de julio de 2026, esa dependencia dio respuesta a los numerales 1, 3, 4, 5, y al 7 de forma parcial, contenidos en la petición elevada el 5 de febrero de 2026, la cual se notificó

21 de julio de 2026, esa dependencia dio respuesta a los numerales 1, 3, 4, 5, y al 7 de forma parcial, contenidos en la petición elevada el 5 de febrero de 2026, la cual se notificó el 22 de julio siguiente al accionante a su correo electrónico dromerovi@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así mismo, manifestó que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico respondió de fondo los numerales 2, 6 y 7 de la petición, por medio del oficio UDAEO26-3517 de 22 de julio de 2026.

A su turno, esta última allegó copia de la contestación mencionada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00

SCLAJPT-11 V.00 4

El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

En cuanto a su alcance, dicha garantía permite a la persona que la ejerce presentar una solicitud respetuosa a la autoridad pública o al particular en determinados eventos e implica la facultad de exigir a estos una respuesta que cumpla los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, esto es, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en

cumpla los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, esto es, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta prerrogativa, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta en los citados términos, mientras que, si no lo es, debe acreditar la remisión prevista en el artículo 21 de la citada legislación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró, en efecto, el derecho fundamental de petición del hoy promotor, al no contestar presuntamente la solicitud que radicó vía electrónica el 5 de febrero de 2026.

En ese contexto y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se aprecia que, en efecto, en solicitud de esta última calenda el accionante requirió al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente:

En ese contexto y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se aprecia que, en efecto, en solicitud de esta última calenda el accionante requirió al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente:

1. Que se revise la capacidad máxima de respuesta fijada para los “Juzgados Administrativos – sin secciones” en el Acuerdo PCSJA26-12390, a la luz de la diferencia de planta existente entre despachos con un profesional universitario grado 16 y aquellos con dos profesionales universitarios grado 16.

2. Que, como medida estructural ideal, se impulse la nivelación de las plantas de cargos de todos los Juzgados Administrativos sin secciones, mediante la creación de cargos de profesional universitario grado 16 de carácter permanente en los despachos que actualmente solo cuentan con un profesional de este nivel, siguiendo el precedente organizacional ya aplicado recientemente en los juzgados administrativos sin secciones del Distrito Judicial de Cartagena.

3. Que, mientras se concreta dicha nivelación, se segmenten los Juzgados Administrativos sin secciones en subgrupos homogéneos según su planta de personal y se fijen capacidades máximas diferenciadas para cada subgrupo, aplicando la metodología del artículo 38 del Acuerdo PSAA16 -10618 únicamente a despachos con estructura de planta comparable.

4. Que, específicamente para los juzgados con un solo profesional universitario grado 16, se realice una medición inicial de producción que tome como referencia exclusivamente a este tipo de despachos, sin incluir en la muestra a aquellos que cuentan con cuatro personas dedicadas a la sustanciación, a fin de evitar que un factor externo vicie el análisis de su productividad.

producción que tome como referencia exclusivamente a este tipo de despachos, sin incluir en la muestra a aquellos que cuentan con cuatro personas dedicadas a la sustanciación, a fin de evitar que un factor externo vicie el análisis de su productividad.

5. Que se introduzca, de manera transitoria, un factor de corrección en la meta de capacidad máxima de respuesta para los juzgados con un solo profesional universitario grado 16,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00

SCLAJPT-11 V.00 6 reconociendo la diferencia aproximada del 25% en capacidad instalada respecto de los despachos con cuatro personas dedicadas a la sustanciación.

6. Que se solicite expresamente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico certificar: a) Cuáles son los circuitos judiciales y despachos de la jurisdicción administrativa sin secciones que cuentan con dos profesionales universitarios grado 16 en su planta de personal. b) Cuáles son los circuitos judiciales y despachos de la misma categoría que únicamente cuentan con un profesional universitario grado 16. Esta información es indispensable para identificar con precisión la magnitud de la desigualdad estructural y para soportar técnicamente la segmentación y/o nivelaciones propuestas.

7. Que se abra una mesa técnica o espacio de participación con jueces y servidores de los Juzgados Administrativos sin secciones, para socializar la realidad de planta, revisar los datos estadísticos disponibles y construir un parámetro de capacidad máxima que responda de manera más justa y razonable a las condiciones reales de trabajo.

Por otra parte, se advierte que , mediante correo

estadísticos disponibles y construir un parámetro de capacidad máxima que responda de manera más justa y razonable a las condiciones reales de trabajo.

Por otra parte, se advierte que , mediante correo electrónico de 22 de julio de 2026, dirigido a dromerovi@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del citado Consejo contestó al peticionario lo que a continuación se indica:

Se le brinda respuesta a los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 parcial de su solicitud realizada a través de correo electrónico del pasado 5 de febrero de 2026, remitido por competencia a esta Unidad, mediante la cual procura la revisión y ajuste de los parámetros de capacidad máxima de respuesta fijados para los Juzgados Administrativos sin secciones en el Acuerdo PCSJA26-12390 del 30 de enero de 2026; por cuanto considera que, dependiendo del número de profesionales universitarios grado 16 disponibles en cada despacho, varía la productividad y el cumplimiento de metas, considerando que se presenta Incongruencia técnica del indicador aplicado, Carga desproporcionada y sacrificio no reconocido, Distorsión del objetivo de “factor de ajuste en equidad” y Principios constitucionales y estatutarios comprometidos; frente a lo cual plantea unas propuestas técnicas y organizacionales para la corrección del parámetro, con el fin de armonizar el objetivo de equidad del Acuerdo PCSJA26-12390, con la realidad organizacional descrita. […]Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00

SCLAJPT-11 V.00 7

En respuesta a sus interrogantes se informa que, el Consejo

organizacional descrita. […]Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00

SCLAJPT-11 V.00 7

En respuesta a sus interrogantes se informa que, el Consejo Superior de la Judicatura en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 170 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el Ac uerdo PSAA1610618 de 2016 reglamentó el sistema de calificación de servicios para los cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. […] En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 ibidem, la Corporación expidió el Acuerdo PCSJA26-12390 de 2026, por el cual estableció la capacidad máxima de respuesta, para los cargos de Jueces de la República para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2026, teniendo en cuenta la información estadística reportada por tal es funcionarios judiciales bajo la gravedad de juramento, entre el 1º de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2025, en el sistema de información estadística judicial SIERJU, la cual fue remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE, a esta Unidad. Para la determinación de la capacidad máxima de respuesta de jueces de la República de los juzgados administrativos sin secciones, dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12390 de 2026, se adelantó siguiente procedimiento: […] En cuanto a la solicitud de revisión de la capacidad máxima de respuesta fijada para los “Juzgados Administrativos – sin secciones” en el Acuerdo PCSJA26 12390, a la luz de la diferencia

adelantó siguiente procedimiento: […] En cuanto a la solicitud de revisión de la capacidad máxima de respuesta fijada para los “Juzgados Administrativos – sin secciones” en el Acuerdo PCSJA26 12390, a la luz de la diferencia de planta existente entre despachos con un profesional universitario grado 16 y aquellos con dos profesion ales universitarios grado 16; se manifiesta que, por medio del citado Acuerdo PCSJA26-12390 emitido el 30 de enero de 2026, se fijó la capacidad máxima de respuesta, entre otros, para los juzgados administrativos sin secciones, siendo este un acto administrativo de caracter general que no ha sido demandado ante lo contencioso administrativo, y que por ende goza de total presunción de legalidad, siendo aplicable a partir de la fecha de su publicación, a todos los procedimientos de calificación de servicios del periodo 2026 en curso, por lo cual en este momento, ya no es viable modificar las cifras que ya se fijaron por acuerdo para el periodo de evaluación iniciado. […] Así las cosas, la capacidad máxima de respuesta no es una meta ni una exigencia que deban alcanzar todos los despachos judiciales respecto al número de egresos que deben tramitarse durante un determinado período; sino que ésta cifra se aplica exclusivamente, para realizar el procedimiento de calificación del subfactor respuesta efectiva a la demanda de justicia del factor eficiencia o rendimiento de aquellos funcionarios a cargo de los despachos judiciales que presentan los más altos niveles de demanda de justicia, pues aquellos juzgados que no presentan una carga efectiva superior a la capacidad máxima de respuesta

eficiencia o rendimiento de aquellos funcionarios a cargo de los despachos judiciales que presentan los más altos niveles de demanda de justicia, pues aquellos juzgados que no presentan una carga efectiva superior a la capacidad máxima de respuesta fijada para el periodo, se calificarán con la propia carga de suRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00 SCLAJPT-11 V.00 8 despacho, frente a los egresos que emitan, conforme lo dispone el literal c) del artículo 90 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. […] Por lo tanto, no es posible atender de manera favorable las solicitudes de dividir la capacidad máxima de respuesta por subgrupos de juzgados administrativos sin secciones, dependiendo del número de cargos de profesionales grado 16 que posean, fijar capacidades máximas diferenciadas para cada subgrupo, aplicando la metodología del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 únicamente a despachos con estructura de planta comparable, y realizar una medición inicial de producción que tome como referencia exclusivame nte a este tipo de despachos, para evitar que un factor externo vicie el análisis de su productividad, e introducir de manera transitoria, un factor de corrección en la meta de capacidad máxima de respuesta para los juzgados con un solo profesional universitario grado 16.

De igual forma se tiene que, mediante correo electrónico también de 22 de julio de 2026, dirigido a dromerovi@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contestó al peticionario lo siguiente:

[…] En ese sentido, la Unidad de Desarrollo y Análisis

dromerovi@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico contestó al peticionario lo siguiente:

[…] En ese sentido, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el ámbito de sus facultades, procede a dar respuesta a los numerales 2, 6 y 7 (parcialmente) de su petición. […] Respecto de la solicitud orientada a que se impulse la nivelación de las plantas de cargos de los juzgados administrativos sin secciones, mediante la creación de cargos permanentes de profesional universitario grado 16 en aquellos despachos que actualmente cuentan con un solo cargo de este nivel, siguiendo el esquema implementado en los juzgados administrativos sin secciones del Distrito Judicial de Cartagena, de manera atenta me permito informarle que las decisiones relacionadas con la creación de cargos permanentes, la modificación de plantas de personal, el fortalecimiento institucional y el reordenamiento judicial corresponden a procesos de planeación institucional que deben estar sustentados en estudios técnicos, análisis de cargas y demanda del servicio, disponibilidad presupuestal y criterios de priorización definidos por la Corporación. […] En relación con el numeral 6 de su derecho de petición, la información solicitada se remite como anexo al presente oficio enRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00 SCLAJPT-11 V.00 9 un archivo en formato Microsoft Excel, el cual contiene el detalle correspondiente para su consulta y análisis. […] Al respecto, me permito solicitarle, de manera atenta, que se precise el alcance de la petición, en particular, se agradecería

un archivo en formato Microsoft Excel, el cual contiene el detalle correspondiente para su consulta y análisis. […] Al respecto, me permito solicitarle, de manera atenta, que se precise el alcance de la petición, en particular, se agradecería indicar a qué hace referencia específicamente con la expresión "la realidad de la planta". De igual manera, se solicita precisar cuáles son los datos estadísticos que considera necesarios, con el propósito de verificar su disponibilidad, identificar las fuentes oficiales de información y coordinar con las dependencias y actores correspondientes la preparación de los insumos requeridos y remitirlos. Sin embargo, con el propósito de ofrecer unos insumos iniciales, me permito adjuntar la planta de los juzgados administrativos a nivel nacional así como las cifras de gestión judicial.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que l a vulneración predicada por el precursor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» (CSJ STL 11627-2016, reiterada en la STL7186-2023), pues se respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud efectuada, pronunciamiento que notificó en debida forma al interesado.

Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma al solicitante, situación que aquí aconteció,

interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma al solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01071-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Finalmente, si bien la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio respuesta parcial al numeral 7 de la petición, lo cierto es que solicitó al interesado precisar el alcance de lo requerido, de manera que corresponde al accionante atender ese requerimiento para que la entidad pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto de la solicitud.

Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8435BFB8DE3827D2A8AC23100F644FDEE96458C33F6C063C6B3FBF77B238EB97

Documento generado en 2026-08-06

Consultar sobre este documento ...