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CSJ - STL14069-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14069-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL14069-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , extensiva a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con la finalidad de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en condición de compañera supérstite del fallecido Carlos Antonio Angulo Angulo a partir del 26 de abril de 2016.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas y su reajuste, los intereses

supérstite del fallecido Carlos Antonio Angulo Angulo a partir del 26 de abril de 2016.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas y su reajuste, los intereses moratorios y las costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-31-05-001-2019-00069-00, autoridad que, en sentencia de 26 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

La demandada interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 29 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Contra la anterior determinación no se presentaron recursos, por lo que, mediante oficio de 22 de septiembre de 2020, el tribunal remitió el asunto al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 3

La promotora acude a la tutela indicando que , al proferir la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial incurrió en un «defecto fáctico por omisión de pruebas institucionales», pues, en su sentir, «fragmentó el acervo probatorio ignorando instrumentos públicos que acreditaban de manera unánime la coexistencia simultánea y el socorro mutuo en el periodo catalogado como "vacío”».

Agrega que su «aparente inacción de la afectada no deviene de su desinterés, sino de una ruptura absoluta y

de manera unánime la coexistencia simultánea y el socorro mutuo en el periodo catalogado como "vacío”».

Agrega que su «aparente inacción de la afectada no deviene de su desinterés, sino de una ruptura absoluta y fraudulenta de la defensa técnica [ya que] su anterior apoderado cercenó el derecho a la información y a la doble instancia al ocultar la Sentencia No. 93 de 2020».

Expresa que declarar la improcedencia del presente amparo por el paso del tiempo, «equivaldría a validar los efectos de la mala praxis del abogado».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se «efectúe una valoración holística y sistemática del acervo probatorio, incorporando las designaciones en vida de 2013, el reporte histórico del ADRES, las notas médicas de 2016 y los testimonios rectificatorios de los herederos legítimos del causante».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 4

La acción de tutela se radicó el 1.° de julio de 2026 y se repartió a este despacho el día siguiente; en proveído de 6 de julio siguiente se inadmitió, al advertir que fue presentada por un agente oficioso sin demostrar las razones actuales y concretas que impedían a la titular de los derechos ejercer directamente la defensa de los mismos.

julio siguiente se inadmitió, al advertir que fue presentada por un agente oficioso sin demostrar las razones actuales y concretas que impedían a la titular de los derechos ejercer directamente la defensa de los mismos.

En memorial de 9 de julio de 2026, la promotora expresó que actuaba en nombre propio, por lo que, en auto de 17 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la UGPP expresó que en el presente caso no se presentan las excepciones para que esta sede judicial se pronuncie de fondo, ya que, a su juicio, la accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que este mecanismo constitucional es procedente. Igualmente señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 5

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 6

permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

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permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

De otra parte, reiteradamente se ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del

De otra parte, reiteradamente se ha sostenido que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 7

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, la decisión de 29 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el juicio originario de la presente queja.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada y la cual zanjó el asunto, data del 29 de julio de 2020, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -1°. de julio de 2026transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado

fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por otro lado, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar la convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 8

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción

económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 9

Ahora, si bien la convocante esgrimió que confió en su abogado y que este le «ocultó» la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que tal aseveración no tiene la virtud de habilitar el requisito temporal analizado ni mucho menos superar el desconocimiento del carácter residual de la tutela, de cara a permitir la intervención del juez constitucional, pues aquellos requisitos generales únicamente se flexibilizan en escenarios como los descritos previamente, lo cual no se acreditó en este trámite.

Además, si la promotora tiene reparos con la gestión de su mandatario, no es el instrumento preferente la vía para manifestarlos, sino una eventual queja ante autoridades disciplinarias, que tienen la competencia para proveer sobre tales asuntos.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la

su mandatario, no es el instrumento preferente la vía para manifestarlos, sino una eventual queja ante autoridades disciplinarias, que tienen la competencia para proveer sobre tales asuntos.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01795-00 10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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