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CSJ - STL1407-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1407-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1407-2022 Radicado n.° 96115 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que los magistrados de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA interponen contra el fallo que la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió el 24 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO promovieron en su contra.

I. ANTECEDENTES Los actores formularon el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96115

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Para respaldar su pretensión, manifestaron que Auris Duarte Cobos promovió proceso de restitución de tierras sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria n.º 192-13282, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien, mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, notificada el 3 de marzo de 2017, ordenó

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien, mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, notificada el 3 de marzo de 2017, ordenó vincularlos en su condición de propietarios inscritos del inmueble y les corrió traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa. Señalaron que el 24 de marzo de 2017 a las «4:16pm» radicaron la contestación a la demanda y, a través de auto de 22 de septiembre de 2017, se les reconoció la calidad de opositores. Refirieron que, una vez concluida la etapa probatoria, el a quo remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, por medio de autos de 31 de octubre de 2019 y 16 de diciembre de 2020, avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, respectivamente. Indicaron que, a través de auto de 29 de septiembre de 2021, el Colegiado de instancia convocado tuvo por extemporáneo el escrito de oposición, bajo el argumento que lo presentaron el último día del traslado a las «4:16pm», esto es, fuera del horario de atención al público dispuesto por el 2Radicado n.° 96115

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Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.º 2306 de 11 de febrero de 2004, aplicable a los despachos

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Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.º 2306 de 11 de febrero de 2004, aplicable a los despachos judiciales de Barrancabermeja. Informan que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición; sin embargo, mediante auto de 19 de octubre de 2021 el ad quem lo rechazó de plano por improcedente, con fundamento en el inciso 5.º del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual, contra los autos que profieran las salas de decisión no procede dicho medio de impugnación. Afirmaron que la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los despachos de Barrancabermeja laboran de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., lo que permite concluir que el escrito de oposición se presentó a tiempo, pues, de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso: «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Cuestionaron que el Tribunal rechazó de plano la reposición con base en el artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, no aplicó el parágrafo de tal disposición, conforme al cual, cuando una providencia se impugne con un recurso improcedente, el juez debe tramitar

Proceso; no obstante, no aplicó el parágrafo de tal disposición, conforme al cual, cuando una providencia se impugne con un recurso improcedente, el juez debe tramitar 3Radicado n.° 96115 SCLAJPT-11 V.00 la impugnación por las reglas del recurso que sí lo sea, siempre que se haya interpuesto oportunamente. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitaron se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 29 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de

2021. En su lugar, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta proferir la sentencia correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la homóloga Sala Civil de esta Corporación mediante auto de 8 de noviembre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, los magistrados que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta defendieron la legalidad de las decisiones censuradas. Adicionalmente, señalaron que la hora de cierre a la que se refiere el artículo 109 del Código General del Proceso corresponde a la hora en el que finaliza la atención al público, pues, de lo contrario, sería inane que el Acuerdo n.º 2306 de

se refiere el artículo 109 del Código General del Proceso corresponde a la hora en el que finaliza la atención al público, pues, de lo contrario, sería inane que el Acuerdo n.º 2306 de 11 de febrero de 2004 realice una distinción entre esta y la 4Radicado n.° 96115 SCLAJPT-11 V.00 hora en la que terminan las labores, máxime que una interpretación diferente implicaría que los funcionarios judiciales estén obligados a recibir escritos después del horario de atención al público. Indicaron que en fallo CSJ STC13728-2021 la homóloga Sala Civil consideró que la hora legalmente establecida para recibir memoriales en los despachos judiciales a los que aplica el referido acuerdo, es las 4:00 p.m. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 24 de noviembre de 2021, el a quo constitucional concedió el amparo invocado. En su lugar, dejó sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2021 y ordenó a la autoridad judicial accionada darle trámite al proceso en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, señaló que antes de la pandemia generada por el Covid-19 los usuarios debían presentar los memoriales antes que finalizara el horario de atención al público, el cual, para Barrancabermeja, era las 4:00 p.m. No obstante, con la implementación de la virtualidad y la

memoriales antes que finalizara el horario de atención al público, el cual, para Barrancabermeja, era las 4:00 p.m. No obstante, con la implementación de la virtualidad y la radicación electrónica de memoriales, hay lugar a dar plena aplicación al inciso 4.º del artículo 109 del Código General del Proceso, de modo que el escrito de oposición se presentó en tiempo. 5Radicado n.° 96115

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos expuestos en la respuesta que dieron a la acción constitucional.

Adicionalmente, indican que el escrito de oposición no se presentó en época de pandemia, pues dicho acto procesal tuvo lugar en marzo de 2017. Sin perjuicio de ello, señalan que los procesos de restitución de tierras, particularmente los que cursan ante el Juzgado de Barrancabermeja, desde hace mucho tiempo se tramitan de manera electrónica, tal es el caso de este proceso que, incluso el auto admisorio -que data de 2016-, se suscribió de manera digital.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución 6Radicado n.° 96115

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Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto). En esta oportunidad, los accionantes reprochan las providencias que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 29 de septiembre de 2021 y el 19 de octubre de 2021, por medio de las cuales tuvo por extemporáneo el escrito de oposición que

de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 29 de septiembre de 2021 y el 19 de octubre de 2021, por medio de las cuales tuvo por extemporáneo el escrito de oposición que presentaron y rechazó de plano el recurso de reposición que formularon contra esta decisión. 7Radicado n.° 96115

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Así, la Sala procede a analizar la primera de las providencias censuradas para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega, pues, de ser así, resultaría inane estudiar la segunda decisión. De ese modo, se aprecia que el Colegiado de instancia convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el escrito de oposición que presentaron los aquí accionantes fue extemporáneo. Sobre el particular, advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, las oposiciones deberán presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la admisión de la solicitud. En apoyo, citó la sentencia CC C-438-2013. Luego, señaló que, al revisar la página web de la empresa de correos a través de la cual se remitieron dichos oficios, se pudo constatar que la admisión de la solicitud se notificó el 3 de marzo de 2017, de modo que el término que contempla la citada disposición finalizaba en 27 de marzo del mismo año. En ese contexto, concluyó que el escrito de oposición se

notificó el 3 de marzo de 2017, de modo que el término que contempla la citada disposición finalizaba en 27 de marzo del mismo año. En ese contexto, concluyó que el escrito de oposición se presentó de manera extemporánea en virtud de lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, dado que se recibió el último día del traslado a las «4:16pm», esto es, fuera del horario de atención al público dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo 8Radicado n.° 96115 SCLAJPT-11 V.00 n.º 2306 de 11 de febrero de 2004, aplicable para los despachos judiciales de Barrancabermeja. Así, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tal como pasa a explicarse. El Acuerdo n.º 2306 de 11 de febrero de 2004, en su artículo 1.º establece: A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro ( 2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00

Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Por su parte, el artículo 109 del Código General del Proceso, señala: «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Subrayado fuera del texto). En ese contexto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado exigió de manera irreflexiva que la oposición debía presentarse previo a finalizar el horario de atención al público para que fuera considerada oportuna, es decir, antes de 4:00 p.m., cuando lo que establece la citada disposición es que se tendrán por entregados oportunamente los memoriales allegados con anterioridad al cierre del 9Radicado n.° 96115 SCLAJPT-11 V.00 despacho y, conforme lo señala el Acuerdo n.º 2306 de 11 de febrero de 2004, el cierre de los despachos judiciales de Barrancabermeja es a las 4:30 p.m., dado que a esa hora finaliza el horario laboral. En ese orden, si los actores allegaron el escrito de oposición a las «4:16pm» del último día hábil del traslado, el Tribunal accionado debió tenerlo por presentado en tiempo e impartir el trámite correspondiente. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo afirma el ad quem en su impugnación, el trámite que se le

Tribunal accionado debió tenerlo por presentado en tiempo e impartir el trámite correspondiente. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo afirma el ad quem en su impugnación, el trámite que se le impartió al proceso de restitución de tierras fue totalmente digital, lo que facilitó el acercamiento de los ciudadanos a la administración de justicia y su participación en el proceso, aspecto importante incluso antes de la pandemia generada por el Covid-19 que hizo inexorable el uso de los medios tecnológicos para garantizar ese fin. En esa línea, al verificarse la vulneración que se alega en la primera de las decisiones cuestionadas, resulta inane estudiar la segunda. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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